Oficio 1132(906772)

Tipo de norma
Número
1132(906772)
Fecha
Título

Tema: Retención en la fuente

Subtítulo

Descriptor: Pagos por orden judicial

OFICIO Nº 1132(906772)
08-09-2022
DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-1132

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Retención en la fuente

Descriptores:

Pagos por orden judicial

Fuentes formales:

Artículos 26365368368-2 y 369 del Estatuto Tributario

Oficios Nos. 016152 del 22 de junio de 2016 y del 032914 del 1° de diciembre de 2016

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita aclaración de los Oficios Nos. 016152 del 22 de junio de 2016 y del 032914 del 1° de diciembre de 2016, teniendo en cuenta las inquietudes que se transcriben textualmente a continuación:

 

1) ¿Siempre que se constituya un depósito judicial el agente de retención es el juzgado o los oficios se refieren específicamente al caso de un "depósito judicial como garantía del resultado de un proceso judicial" en el cual la sentencia condenatoria es posterior?

 

2) En caso de sentencia condenatoria, en la cual se establecen claramente los conceptos, montos, beneficiario y condenado, si la parte obligada al pago consigna en cuenta bancaria (de ahorros) del beneficiario del fallo ¿quién es el agente de retención?

 

3) En caso de sentencia condenatoria, en la cual se establecen claramente los conceptos, montos, beneficiario y condenado, si la parte obligada al pago constituye un depósito judicial a favor del beneficiario del fallo, medie o no orden judicial, ¿quién es el agente de retención?”

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso puntual, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

Respecto del Oficio No. 016152 del 22 de junio de 2016, debe tenerse en cuenta que en esta doctrina se analizó, entre otros, lo referente a la práctica de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios cuando se constituye un depósito judicial en garantía del resultado de un proceso judicial y, posteriormente, mediante fallo se ordena realizar el pago al beneficiario.

 

Dicho Oficio concluye que, cuando se constituye un depósito judicial como garantía del resultado de un proceso judicial, no se está en presencia de un pago a favor de un beneficiario por tratarse de una consignación o depósito de dinero que no corresponde estrictamente a un pago; toda vez que, es necesario la disposición de dichos recursos por parte de la autoridad judicial respectiva y, por lo mismo, no procede la práctica de retención en la fuente respecto de dicho depósito al momento de realizar la consignación del dinero en la entidad bancaria a órdenes de los despachos de la Rama Judicial.

 

No obstante, cuando posteriormente se ordena el pago por orden judicial, sí hay lugar a la práctica de la retención en la fuente por parte del juzgado, pues es quien efectúa el pago sujeto a retención y el que debe cumplir con el deber legal de practicarla. Lo anterior, fue explicado mediante el Oficio No. 032914 del 1° de diciembre de 2016, el cual dio alcance al Oficio No. 016152 de 2016 señalando que:

 

“(...) el peticionario solicita se precise si es el juzgado de conocimiento del asunto quien debe hacerlo, frente a lo cual se responde que si este efectúa el pago (si este constituye ingreso tributario para su beneficiario y no se encuentra exceptuado) y tiene la calidad de agente de retención tendrá que realizarlo”.

 

(…)

 

En este punto es importante precisar que, si bien en este proceso interviene el Banco, este se limita a ejecutar una orden dada por el juzgado y en consideración a las disposiciones en materia de retención en la fuente, se puede establecer que este último es quien efectúa el pago sujeto a retención y el que debe cumplir con el deber legal de practicar la retención en la fuente”. (Subrayado fuera de texto)

 

Así, en relación con su primera inquietud, la doctrina objeto del presente análisis concluyó que, cuando se constituya un depósito judicial no hay lugar a practicar retención en la fuente, pero una vez se ordena el pago al beneficiario mediante sentencia será el respectivo juzgado al ser quien efectúa dicho pago (que constituya ingreso tributario y que no se encuentre exceptuado) el que actúe como agente de retención. Lo anterior sin importar el momento en que se constituyó el mencionado deposito judicial, es decir, si este se hizo con antelación al fallo judicial o con posterioridad al mismo.

 

Respecto a su segunda pregunta, es necesario precisar que la retención en la fuente es un sistema de recaudo anticipado del impuesto que deberá ser practicada por quien tenga la calidad de agente retenedor cuando efectúe un pago o abono en cuenta que sea susceptible de producir un ingreso tributario para su beneficiario y que no se encuentre expresamente exceptuado por la ley.

 

Así las cosas, corresponderá al interesado, en cada caso concreto, analizar y determinar si la operación económica realizada se encuentra sujeta o no a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios y si quien realiza el pago tiene la calidad de agente de retención de conformidad con los artículos 368368-2 y 369 del Estatuto Tributario.

 

En relación con su tercera inquietud, se sugiere remitirse a las respuestas de las preguntas anteriores.

 

Finalmente, en este punto se reitera que, en materia de retención en la fuente, quien realiza el pago o abono en cuenta sujeto a retención, se encuentra obligado a efectuarla siempre y cuando este tenga la calidad de agente retenedor. Para el caso puntual, se recomienda tener presente lo señalado en el Oficio No. 032914 de 2016 que sobre los depósitos judiciales puntualizó:

 

“(...) Sobre el particular el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa a través del Acuerdo 412 de 1998, modificado por el Acuerdo 1676 de 2002, señala que solo se podrán disponer los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial y que estos se pagarán según orden del funcionario judicial, tal como se observa en los artículos sexto y séptimo que citan a continuación:

 

"Sexto. Orden de pago. Únicamente podrá disponerse de los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial, comunicada al Banco por medio de oficio.

 

Séptimo. Pago de los depósitos judiciales. Los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C.P.C. y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior.

 

El pago se hará, previa confirmación, en la oficina del Banco de la ciudad que administra la cuenta judicial, mientras este realiza los ajustes tecnológicos que le permitan hacerlo en cualquiera de sus oficinas".

 

(Negrilla fuera del texto)”.

 

En este punto es importante precisar que, si bien en este proceso interviene el Banco, este se limita a ejecutar una orden dada por el juzgado y en consideración a las disposiciones en materia de retención en la fuente, se puede establecer que este último es quien efectúa el pago sujeto a retención y el que debe cumplir con el deber legal de practicar la retención en la fuente”.

 

En los anteriores términos se da alcance a los Oficios No. 016152 del 22 de junio de 2016 y el 032914 de 2016.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales