Oficio 1298(907882)

Tipo de norma
Número
1298(907882)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Declaraciones de retención en la fuente ineficaces

OFICIO Nº 1298 [907882]

24-10-2022

DIAN

 

 

100208192-1298

Bogotá, D.C., 24 de octubre de 2022.

 

Tema:

Procedimiento tributario

Descriptores:

Declaraciones de retención en la fuente ineficaces

Fuentes formales:

Artículo 580-1 Estatuto Tributario

Artículo 62 de la Ley 4 de 1913

 

 

Cordial saludo

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia y en relación con el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el peticionario consulta si el término de dos (2) meses, de que trata la norma en comento, se extiende al día hábil siguiente si finaliza un día feriado o vacante, teniendo en cuenta el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.

 

Al respecto las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

De acuerdo con el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, “Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare” (negrilla fuera de texto).

 

La misma disposición agrega:

 

“La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aún cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo.” (negrilla y subrayado fuera de texto)

 

En relación con el pago y la oportunidad para realizarlo cuando la declaración se hubiera presentado sin pago total, en el Oficio 001399 del 18 de enero 2019 se precisó lo siguiente:

 

“(...) la modificación (del artículo 580-1 del Estatuto Tributario por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016) consistió en la ampliación del término para el pago de la declaración a dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar y como se expresó en el Oficio No.15829 de 2018 el beneficio que establece esta norma parte del supuesto de que el contribuyente declare oportunamente, siempre y cuando efectúe o haya efectuado el pago total de la retención, con los intereses correspondientes, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento para declarar.

 

En el mismo sentido si con la presentación oportuna de la declaración se hace un pago parcial y la diferencia arrojada en la misma se cancela dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar, se cumple el presupuesto para su validez. (...) si de (sic) dan los presupuestos de la norma para que presentada dentro del término del vencimiento y efectuado el pago a más tardar dos meses después del mismo, la declaración no este incursa en las causales que afecten su validez.”

 

(...)

 

Por el contrario si la declaración es presentada de manera extemporánea y sin el pago total, o si presentada oportunamente el pago se realiza pasados los dos meses señalados, no producirá efectos legales en materia tributaria, además de cosntituir (sic) una conducta calificada como punible por el artículo 402 del Código Penal.” (negrilla fuera de texto)

 

Ahora bien, según se puede apreciar en los Decretos de “plazos” -entre ellos y a modo de ejemplo, el Decreto 1778 del 20 de diciembre de 2021- para el año 2022 los plazos máximos para declarar y pagar la retención en la fuente finalizan en días hábiles (cfr. artículo 1.6.1.13.2.33. del Decreto 1625 de 2016).

 

Sin embargo, tratándose de la aplicación del plazo de dos (2) meses a que se refiere el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, es factible que este finalice en un día no hábil (feriado o vacante), caso en el cual, en criterio de este Despacho, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913:

 

“En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (negrilla y subrayado fuera de texto)

 

Por ende, si el plazo de dos (2) meses -de que trata el artículo 580-1 del Estatuto Tributario- para efectuar el pago de las declaraciones de retención en la fuente presentadas oportunamente, pero sin pago total, vence un día feriado o vacantedicho término se extiende hasta el día hábil siguiente; con lo cual, si el pago total, incluidos los intereses, se realiza dentro de tal oportunidad, la respectiva declaración de retención en la fuente surtirá efectos legales.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales