Oficio 1297(907879)

Tipo de norma
Número
1297(907879)
Fecha
Título

Tema: Prcocedimiento

Subtítulo

Descriptor: Régimen de Entidades Controladas del Exterior. Ingresos pasivos

OFICIO Nº 1291 [907879]

19-10-2022

DIAN

 

 

100208192-1291

Bogotá, D.C., 19 de octubre de 2022.

 

Tema: Régimen de Entidades Controladas del Exterior

Descriptores: Ingresos pasivos

Fuentes formales: Artículo 884 del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita textualmente lo siguiente.

 

“(...) sírvase de (sic) confirmar que bajo el numeral 7° del artículo 884 del Estatuto Tributario no se incluyen los servicios de consultoría, toda vez que no están en la lista taxativa de dicha reglamentación, y además cuenta con una definición legal propia y que es reconocida para efectos fiscales distinta de las clasificaciones listadas en esta norma” (subrayado fuera de texto)

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

El artículo 884 del Estatuto Tributario establece que se consideran ingresos pasivos obtenidos por una Entidad Controlada en el Exterior (en adelante ECE), entre otros, los siguientes:

 

“(…)

 

7. Ingresos provenientes de la prestación de servicios técnicos, de asistencia técnica, administrativos, ingeniería, arquitectura, científicos, calificados, industriales y comerciales, para o en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE. ” (subrayado fuera de texto)

 

Al respecto, es importante tener en cuenta que este Despacho en el Oficio No. 015454 del 10 de marzo de W98 (reiterado en numerosas oportunidades) señaló que los servicios de consultaría corresponden a servicios calificados, al indicar:

 

“Cuando en la prestación del servicio se requieren de condiciones de idoneidad por medio de la aplicación de conocimientos calificados o un ejercicio intelectual, dicha actividad desborda la definición general de servicio y se trataría de una categoría especial en la que se encuentran los conceptos tales como servicios técnicos, servicios profesionales, servicios de asesoría o servicios de consultoría entre otros.”(subrayado fuera de texto)

 

Adicional a lo anterior, debe ponerse de presente lo indicado en el Oficio No. 906154 - interno 1015 del 10 de agosto de 2022:

 

“En el Oficio 023485 de octubre 1 de 2019 se indicó que el artículo 884 ibídem “establece un listado taxativo de aquellos ingresos que se consideran como rentas pasivas”, lo cual fue reiterado en el Oficio 000493 de agosto 3 de 2020.

 

En el pronunciamiento de 2019 también se reconoció que “dentro del listado taxativo señalado en el artículo 884 del E. T. (...) existen algunos que provienen de actividades definidas de forma general”, lo cual se puede evidenciar, en particular, en el numeral 7 de la norma en comento.

 

En este último caso, aunque están comprendidos conceptos amplios -a saber, “servicios técnicos, de asistencia técnica, administrativos, ingeniería, arquitectura, científicos, calificados, industriales y comerciales”- es menester que los ingresos provengan de servicios prestados “para o en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE” para calificar los mismos como ingresos pasivos a la luz del régimen sub examine.

 

(...)

 

3. “¿Qué criterios se deben tener en cuenta para identificar que (sic) se entiende por servicios calificados o administrativos, ya que estos no tienen una definición legal tributaria?”

 

Es preciso recordar que, a la luz del artículo 28 del Código Civil, en la labor de hermenéutica jurídica “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, salvo el legislador les haya otorgado una definición expresa para ciertas materias. ” (subrayado fuera de texto)

 

Así, para efectos del artículo 884 del Estatuto Tributario, se encuentra que los ingresos obtenidos por una ECE por la prestación de servicios de consultoría “para o en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE” constituyen ingresos pasivos al hacer parte del concepto amplío de “servicios calificados”, contenido expresamente en el numeral 7 de la disposición en comento.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales