Oficio 1312(908050)

Tipo de norma
Número
1312(908050)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: ociedades de Comercialización Internacional

OFICIO ADUANERO Nº 1312 [908050]

27-10-2022

DIAN

 

 

100208192-1312

Bogotá, D.C., 27 de octubre de 2022.

 

Tema:

Aduanero

Descriptores:

Sociedades de Comercialización Internacional

Fuentes formales:

Artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario

Artículos 3, 32, 69, 174 y 643 Decreto 1165 de 2019.

Ley 67 de 1979

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:

 

  • ¿Es posible que dos sociedades autorizadas como sociedades de comercialización internacional celebren un contrato de consorcio o unión temporal para exportar mercancía adquirida en el mercado nacional?

 

  • ¿La celebración de los referidos contratos podría tipificar una infracción administrativa aduanera para las sociedades de comercialización internacional?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes: Sea lo primero señalar la norma que regula la forma como opera el consorcio o unión temporal en materia aduanera (Decreto 1165 de 2019):

 

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Las expresiones usadas en este decreto, para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:

 

(...)

 

Consignatario. Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, y que como tal es designada en el documento de transporte.

 

El consignatario puede ser el destinatario.

 

También podrán ser consignatarios los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993, siempre y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivo del consorcio o unión temporal.

 

(...)

 

ARTÍCULO 32. DECLARANTES. Podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero:

 

(...)

 

16. Los consorcios y las uniones temporales.

 

(...)

 

ARTÍCULO 174. OBLIGADO A DECLARAR. El obligado a declarar es el importador, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.

 

Cuando el documento de transporte llegue consignado a nombre de un Consorcio o Unión Temporal constituido para celebrar contratos con las entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de 1993, los obligados a declarar serán las personas jurídicas y/o naturales que lo conforman, quienes podrán hacerlo a través del Administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal para representarlas. ” (subrayado fuera de texto)

 

A la par, en el Oficio 905685 - interno 1233 del 7 de octubre de 2020, este Despacho concluyó:

 

“(...) solo los consorcios y/o uniones temporales que se constituyan para la ejecución de un contrato en desarrollo de la Ley 80 de 1993, podrán fungir como consignatarios y por tanto como importadores siempre y cuando dicha calidad se encuentre acreditada en el documento constitutivo (...)” (subrayado fuera de texto)

 

De otra parte y teniendo en cuenta la Ley 67 de 1979 (por la cual se adoptaron disposiciones para el fomento del comercio exterior), en el Oficio 903357 - interno 515 del 27 de abril de 2022 se indicó:

 

“1. Con el fin de fomentar las exportaciones fueron creadas las Sociedades de Comercialización Internacional, para comercializar en el exterior los productos colombianos adquiridos y producidos internamente en el país, sin perjuicio de que estas sociedades importen bienes o insumos para la fabricación o producción de mercancías nacionales exportables, fabricadas por dichas sociedades o por productores nacionales.

 

2. La exportación de los productos adquiridos por las Sociedades de Comercialización Internacional en su mismo estado o una vez transformados, deberá efectuarse directamente por la Sociedad de Comercialización Internacional al exterior, ya que ese es su compromiso cuando adquiere dichos bienes y se les expide un Certificado al Proveedor.

 

3. La exención con derecho a devolución bimestral de los artículos 479 y literal b) del 481 del Estatuto Tributario, se otorga únicamente a las (sic) Sociedad de Comercialización Internacional, en relación con los bienes colombianos directamente exportados al exterior por dicha sociedad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor. ” (subrayado fuera de texto)

 

Teniendo en cuenta la normativa y doctrina antes reseñadas, es posible concluir que:

 

1. Observados los artículos 3, 32 y 174 del Decreto 1165 de 2019, no se encuentra que los consorcios y/o uniones temporales, distintos a los que se constituyen para la ejecución de contratos en desarrollo de la Ley 80 de 1993, estén regulados en la normativa aduanera para realizar operaciones de comercio exterior.

 

2. La sociedad de comercialización internacional debe exportar directamente (esto es, individualmente) los productos colombianos adquiridos y producidos internamente en el país sobre los cuales haya expedido certificados al proveedor, sin que, para el efecto, esto se pueda llevar a cabo por intermedio de consorcios o uniones temporales celebrados con otra u otras sociedades de comercialización internacional. Esto, por cuanto dicha posibilidad no está contemplada en la Ley 67 de 1979 ni en la normativa aduanera (cfr. artículos 3, 65 y 69 del Decreto 1165 de 2019) ni tributaria (cfr. artículos 479 y 481 literal b) del Estatuto Tributario).

 

3. En otras palabras, no es jurídicamente viable que una sociedad de comercialización internacional pueda cumplir con la obligación de exportar (prevista en el numeral 6 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019) y gozar, por ende, de los beneficios tributarios (de que tratan los artículos 2 de la Ley 67 de 1979 y el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario) cuando la exportación -señalada en el punto anterior- se pretende realizar a través de consorcios o uniones temporales celebrados con otra u otras sociedades de comercialización internacional.

 

4. Finalmente, sobre la infracción que pudiese llegar a configurarse, en cada caso particular y concreto deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 67 de 1979, además de lo previsto en el artículo 643 del Decreto 1165 de 2019 en torno a las infracciones administrativas aduaneras.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales