Oficio 1318(908052)

Tipo de norma
Número
1318(908052)
Fecha
Título

Tema: Servicios gravados

Subtítulo

Descriptor: IVA

OFICIO Nº 1318 [908052]

28-10-2022

DIAN

 

 

100208192-1318

Bogotá, D.C., 28 de octubre de 2022.

 

Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores: Servicios gravados

Fuentes formales: Artículos 420 y 437 del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia y teniendo en cuenta lo señalado en los Oficios 057095 de 2014, 025537 de 2015 y 034113 de 2017, el peticionario plantea que se hace necesario aclarar y precisar algunos aspectos relacionados con los miembros (abogados) de las Juntas de Calificación de Invalidez.

 

Para ello, se formulan las siguientes preguntas:

 

1. ¿El pago del IVA es considerado un gasto personal en los términos del artículo 2.2.5.1.18. del Decreto 1072 de 2015?

 

2. ¿El sujeto pasivo económico del IVA corresponde al miembro (abogado) o a las Juntas de Calificación de Invalidez?

 

3. ¿El sujeto pasivo jurídico del IVA corresponde al miembro (abogado) o a las Juntas de Calificación de Invalidez?

 

4. Las Juntas de Calificación de Invalidez, por disposición legal, en ningún caso pueden arrojar pérdida en su estado de resultados. Actualmente, los honorarios que perciben sus miembros (abogados) son muy altos y, aunado a ello, el valor del correspondiente IVA también pone en riesgo la estabilidad financiera de las Juntas ¿es legalmente admisible que las Juntas de Calificación de Invalidez dejen de pagar IVA?

 

5. Teniendo en cuenta que las Juntas de Calificación de Invalidez son entidades sin ánimo de lucro y que no tienen la posibilidad de descontar el IVA que le facturan ¿pueden oponerse al pago del IVA y adoptar la política de descontarlo de los honorarios de su miembro (abogado)?

 

6. En caso de que las Juntas de Calificación de Invalidez decidan pagar el IVA relacionado con los honorarios de sus miembros (abogados) ¿habría un detrimento patrimonial o indebida destinación de los recursos públicos, según el artículo 2.2.5.1.18. del Decreto 1072 de 2015?

 

Sobre el particular, son consideraciones de este Despacho:

 

En relación con el punto 1:

 

Esta Subdirección no es competente para definir si el IVA, en el contexto consultado, corresponde o no a un gasto administrativo de la Junta de Calificación de Invalidez o personal de sus integrantes.

 

En efecto, tratándose del IVA, una cosa es establecer, acorde la naturaleza y elementos propios del impuesto, si los servicios prestados por los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez a estas mismas están o no gravados y, otra muy distinta, determinar la naturaleza del gasto en el que incurren dichas Juntas, aspectos que escapan a la competencia de este Despacho, que se limita a absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias (entre otras) de carácter nacional, en lo de competencia de la U.A.E. DIAN.

 

En relación con los puntos 4, 5 y 6:

 

De forma similar, se encuentra que las preguntas formuladas implican valorar aspectos de carácter administrativo, financiero y de control de responsabilidad fiscal, en el marco del Decreto 1072 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo) y en relación con las Juntas de Calificación de Invalidez, temas que, de nuevo, están por fuera del ámbito de competencia de la Subdirección de Normativa y Doctrina y que, en principio, corresponde atender a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, al cual se encuentran adscritas conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 1562 de 2015 y el artículo 2.2.5.1.4. del mencionado reglamento.

 

En todo caso, se advierte que el pago del tributo, en este caso el IVA, es una obligación que surge cuando se cumple alguno de sus hechos generadores como es el caso de la prestación de servicios gravados. El pago de impuestos constituye un imperativo constitucional en virtud del cual los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (cfr. artículo 95 de la Constitución Política).

 

Específicamente en lo relacionado con el punto 5, es menester reiterar lo señalado en el Oficio 057095 de 2014:

 

“(...) los contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial son agentes de retención en la fuente por concepto de renta y complementarios, impuesto de timbre nacional y por el IVA, de conformidad con las disposiciones vigentes.

 

Igualmente son responsables del IVA cuando realicen los hechos generadores de que trata el artículo 420 del Estatuto Tributario, independientemente de su tratamiento especial en el impuesto de renta y está obligada a recaudar, liquidar y declarar el impuesto.” (subrayado fuera de texto)

 

A la par, el artículo 485 del Estatuto Tributario señala los eventos en los cuales el IVA pagado (soportado) por el responsable del tributo tiene el tratamiento de impuesto descontable, el cual es procedente siempre y cuando se cumplan las condiciones de los artículos 488 y 490 ibidem.

 

En relación con los puntos 2 y 3.

 

En el Oficio 057095 del 3 de octubre de 2014 se consultó si “los servicios prestados por profesionales independientes vinculados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se entienden como servicios vinculados a la seguridad social y, por tanto, excluidos de IVA”, ante lo cual se indicó:

 

“(...) el consultante manifiesta que presta sus servicios como abogado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el área administrativa, sin que medie una vinculación laboral y que desde el 1° de abril de 2014 es responsable del impuesto sobre las ventas, régimen común.

 

Este Despacho encuentra que los servicios descritos por el consultante no se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, en los términos del artículo 476 del Estatuto Tributario. En consecuencia se deberá facturar el impuesto sobre las ventas por la prestación de estos servicios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, al ser el prestador responsable del régimen común.” (subrayado fuera de texto) (la referencia al régimen común del IVA debe entenderse hoy en día realizada al régimen de responsabilidad de este impuesto)

 

En el Oficio 034113 del 21 de diciembre de 2017 se solicitó aclarar “si por regla general el impuesto del IVA lo debe reconocer quien compra o adquiere el bien o servicio y en el presente caso a quien se le factura el monto de honorarios del profesional abogado, es a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sería a esta a quien le correspondería reconocer el IVA (subrayado fuera de texto), ante lo cual se indicó:

 

“(...)_el sujeto pasivo económico del IVA es quien asume el impuesto y lo paga y el responsable, sujeto jurídico, es quien tiene la obligación de liquidar, cobrarlo, discriminarlo y declararlo ante la administración tributaria.”

 

Por ende, a la luz del literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario (son responsables del IVA quienes presten servicios gravados), el parágrafo 3° de esta misma disposición (obligados a registrarse como responsables del IVA) y el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016 (definición de servicio para efectos del IVA), así como de la antepuesta doctrina, es menester comprender que: (i) los profesionales que prestan servicios a las Juntas de Calificación de Invalidez, como es el caso de sus miembros (abogados), en la medida que sean responsables del IVA, les corresponderá actuar como sujetos pasivos jurídicos de este impuesto, en tanto que (ii) las Juntas de Calificación de Invalidez tendrán la calidad de sujetos pasivos económicos.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales