Oficio 1341(907659)

Tipo de norma
Número
1341(907659)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Fondos de inversión - Fondos de capital privado

OFICIO Nº 1341 [907659]

18-10-2022

DIAN

 

 

100208192-1341

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

Fondos de inversión - Fondos de capital privado

Fuentes formales:

Artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.4.2.78. y 1.2.4.2.80. del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se dé respuesta a la siguiente inquietud respecto de un fondo de inversión colectiva (en adelante FIC) administrado por una sociedad colombiana que invierte en fondos de inversión colectiva en el exterior:

 

“En el evento que el inversionista sea un residente fiscal en Colombia, se pregunta si la sociedad administradora debe o no practicar retención en la fuente por estas rentas, considerando que se trata de ingresos que provienen del exterior (subrayado fuera de texto)

 

Sobre el particular, considera este Despacho:

 

Teniendo en cuenta los artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, así como los artículos 1.2.4.2.78. y 1.2.4.2.80. del Decreto 1625 de 2016, este Despacho en Oficio No. 906697 - interno 1065 del 2 de septiembre de 2022 señaló:

 

“(...) en virtud del principio de transparencia aplicable a los FIC, los ingresos mantienen las condiciones tributarias y, en general, las mismas características que tendrían si el partícipe o suscriptor los hubiese percibido directamente.

 

Así, en el caso de que se perciban rentas de fuente extranjera, deberá observarse la calidad del partícipe receptor de tales ingresos (i.e., si se trata de una persona natural, jurídica, residente o no residente) y en últimas determinar la procedencia o no de la retención en la fuente por concepto de tales ingresos.

 

Por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1.2.4.2.78. del Decreto 1625 de 2016 el cual dispone que “la tarifa de retención en la fuente será aquella prevista para el correspondiente concepto de ingreso y las características y condiciones tributarias del partícipe o suscriptor del fondo beneficiario del pago” se concluye para el supuesto consultado que, en caso de que se trate de una renta de fuente extranjera, la misma no deberá ser sometida a retención en la fuente por la sociedad administradora del FIC, según las disposiciones previamente mencionadas.” (subrayado fuera de texto)

 

Por ende, en virtud del principio de transparencia fiscal, las utilidades que efectivamente se paguen a los partícipes mantendrán su fuente (nacional o extranjera), naturaleza y -en general- las mismas condiciones tributarias que tendrían si dichos partícipes las hubiesen percibido directamente.

 

Así, en caso de que el FIC, administrado en Colombia, perciba rentas de fuente extranjera y posteriormente distribuya las respectivas utilidades a sus partícipes inversionistas residentes fiscales en Colombia, se entenderá como si dichos inversionistas partícipes hubiesen obtenido directamente rentas de fuente extranjera, con lo cual dichas utilidades no se encontrarán sometidas a retención en la fuente por parte de la sociedad administradora al momento de su distribución; sin perjuicio de la necesidad de incluirlas en las correspondientes declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con los artículos 9 y 12 del Estatuto Tributario.

 

Lo antepuesto, siempre y cuando se cumplan los requisitos para el diferimiento del ingreso, de conformidad con las disposiciones aplicables, entre ellas el artículo 23-1 ibidem.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales