Oficio 376(001976)

Tipo de norma
Número
376(001976)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

descriptor: Incentivos tributarios. Deducciones

OFICIO Nº 376 [001976]

24-03-2023

DIAN

 

 

100208192-376

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

Incentivos tributarios

Deducciones

Fuentes formales:

Artículos 137 y 142 y siguientes del Estatuto Tributario

Artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014

Artículo 1.2.1.18.76. del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita “precisar que la expresión “son enajenados antes de que finalice su período de depreciación o amortización” contenida en el artículo 1.2.1.18.76. del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, hace referencia al período de depreciación o amortización en que el contribuyente, en cada caso concreto, agote por completo cada uno (e independientemente entre estos) de los incentivos tributarios de (i) la deducción especial del 50% del valor de la inversión y (ii) la depreciación acelerada; siendo de esta forma posible enajenar los activos después de haber agotado tal período de depreciación o amortización, sin que sea necesario restituir en tal caso, como renta por recuperación de deducciones, las sumas resultantes de la aplicación de los beneficios (subrayado fuera de texto).

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014 señalan:

 

ARTÍCULO 11. INCENTIVOS A LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON FUENTES NO CONVENCIONALES (FNCE) Y A LA GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Como fomento a la investigación, el desarrollo y la inversión en el ámbito de la producción de energía con fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de la gestión eficiente de la energía, incluyendo la medición inteligente, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.

 

(…)

 

ARTÍCULO 14. INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LAS FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA (FNCE) Y GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA. INCENTIVO CONTABLE DEPRECIACIÓN ACELERADA DE ACTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades de generación a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de gestión eficiente de la energía, gozará del régimen de depreciación acelerada.

 

La depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía (FNCE), así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.

 

(...)” (subrayado fuera de texto)

 

A su vez, el artículo 1.2.1.18.76. del Decreto 1625 de 2016 establece:

 

ARTÍCULO 1.2.1.18.76. ENAJENACIÓN DE LOS ACTIVOS INTEGRANTES DE PROYECTOS PARA EL DESARROLLO DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA (FNCE), GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA (GEE), O PROYECTOS DE HIDRÓGENO VERDE O AZUL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Si los activos correspondientes a inversiones en proyectos de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente o proyectos de Hidrógeno de Verde y Azul son enajenados antes de que finalice su período de depreciación o amortización, los beneficiarios de la deducción en renta y de la depreciación acelerada de activos de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o y 11 de la Ley 2099 de 2021, respectivamente, deberán restituir las sumas resultantes de su aplicación, incorporándolas como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se perfeccione la enajenación.

 

(…)” (subrayado fuera de texto)

 

Nótese que los mencionados beneficios tributarios están sujetos a que los activos que conforman las inversiones en proyectos de generación de energía a partir de FNCE o de acciones o medidas de GEE no sean enajenados durante su período de depreciación o amortización, pues, en caso de que esto ocurra, la reglamentación es clara en señalar que se deben incorporar las sumas tomadas a título de deducción -en los términos de los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014- como renta líquida. Esto, en otras palabras, significa que ambos beneficios están sometidos por igual al período de depreciación o amortización de los referidos activos.

 

En línea con lo anterior, no encuentra esta Subdirección que sea dable suponer que, para efectos de la deducción especial y de la depreciación acelerada en comento, sea dable determinar períodos de depreciación o amortización independientes entre sí y relacionados, cada uno, con el término que tiene el contribuyente para hacer uso de estos beneficios.

 

Por último, no sobra señalar que “la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional”, de conformidad con el artículo 137 del Estatuto Tributario.

 

En lo que se refiere a la amortización, habrá de considerarse lo previsto en los artículos 142 y siguientes del mismo Estatuto.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales