Decreto 2275

Tipo de norma
Número
2275
Fecha
Título

Se ordena la emisión de “Títulos de Tesorería - TES- Clase B” destinados a efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores correspondientes a la vigencia fiscal del año 2024

 

DECRETO 2275 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2023

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

Por el cual se ordena la emisión de “Títulos de Tesorería - TES- Clase B”
destinados a efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores
correspondientes a la vigencia fiscal del año 2024

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el literal b) del artículo 6 de la Ley 51 de 1990 y el artículo 10 de la Ley 2342 de 2023 y,

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 146 de la Ley 1753 de 2015, el cual no fue derogado por la Ley 2294 de 2023 y en consecuencia se mantiene vigente, adicionó un inciso al literal b) del artículo 6 de la Ley 51 de 1990, así: “Se autoriza al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Tesorería TES para efectuar Operaciones de Transferencia Temporal de Valores. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones generales para la realización de las operaciones de Transferencia Temporal de Valores. Los recursos provenientes de dichas colocaciones, no podrán utilizarse para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación. El Banco de la República podrá administrar estos títulos, incluyendo la realización de operaciones de Transferencia Temporal de Valores, en los términos y condiciones que autorice su Junta Directiva”.

 

Que el artículo 10 de la Ley 2342 de 2023 dispone que: “Los títulos que se emitan para efectuar transferencia temporal de valores en los términos del artículo 146 de la Ley 1753 de 2015, solo requerirán del decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones financieras. Su redención y demás valores asociados se atenderán con el producto de la operación de transferencia y su emisión no afectará el saldo de la deuda pública”.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el literal (c) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, mediante la Resolución Externa Número 17 de 2015 de la Junta Directiva del Banco de la República se determinaron las condiciones financieras de los títulos Internos que emita la Nación en el mercado local de capitales;

 

Que el artículo 3 de la Ley 546 de 1999 definió la Unidad de Valor Real - UVR como una unidad de cuenta, cuyo valor será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República, según lo dispuesto por el numeral 6 de la parte resolutoria de la sentencia C-955/2000 proferida por la Corte Constitucional de fecha 26 de julio de 2000;

 

Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, y de lo dispuesto por el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

 

DECRETA

 

Artículo 1. Emisión de “Títulos de Tesorería -TES- Ciase B” destinados a efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores correspondientes a la vigencia fiscal del año 2024. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” hasta por la suma de TRES BILLONES DE PESOS ($3.000.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores correspondientes a la vigencia fiscal del año 2024.

 

Artículo 2. Características financieras y condiciones de emisión de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” destinados a efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores correspondientes a la vigencia fiscal del año 2024. Los “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” de que trata el artículo 1 del presente Decreto tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación:

 

  1. Nombre de los títulos:

Títulos de Tesorería -TES- Clase B.

  1. Denominación:

Moneda Legal Colombiana, Moneda Extranjera o UVR.

  1. Moneda de pago de principal e intereses:

Legal Colombiana.

  1. Ley de circulación:

Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses, también libremente negociables.

  1. Cuantía mínima de los títulos:

Para los títulos denominados en moneda legal colombiana, la cuantía mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas superiores, esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien mil pesos ($100.000). Para los títulos denominados en moneda extranjera, la cuantía mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras y para sumas superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien dólares de los Estados Unidos de América (US$100) o su equivalente en otras monedas extranjeras. Para los títulos denominados en UVR, la cuantía mínima será de diez mil (10,000) UVR y para valores superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de mil (1.000) UVR.

  1. Plazo:

Para títulos destinados a efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores el plazo original no podrá ser inferior a un (1) año.

  1. Tasas Máximas de Interés:

Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

  1. Lugar de Colocación:

Mercado de Capitales Colombiano.

  1. Forma de Colocación:

Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para este propósito se podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente habilitadas para el efecto.

 

Artículo 3. Unidad de Valor Real o UVR. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto, la Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con la metodología que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

 

Artículo 4. Administración de los “Títulos de Tesorería -TES- Clase B”. Los “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” podrán ser administrados directamente por la Nación, o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” y de los cupones que representan los rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos centralizados de valores.

 

Artículo 5. Depósito Remunerado. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá depositar en el Banco de la República los recursos provenientes de la colocación de los “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” destinados a efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores.

 

Artículo 6. Cupo de Emisión. El cupo de emisión de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B" autorizado por el artículo 1 del presente Decreto tendrá carácter rotativo.

 

Artículo 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 29 DIC 2023




 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ