Resolución 000093

Tipo de norma
Número
000093
Fecha

Resolución Nº 000093

28-02-2024

Unidad de Planeación Minero Energética

 

 

Por la cual se corrige un error aritmético contenido en la Resolución número 000045 de 2024, por la cual se establece el precio promedio del carbón y los percentiles 65 y 75 de dicho precio, para efectos de determinar los puntos adicionales a la tarifa general del impuesto sobre la renta para el año gravable 2023.

 

El Director General de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por el artículo 9° del Decreto número 2121 2023, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 3° del Decreto número 2121 de 2023, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), tendrá por objeto “planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector minero-energético, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos; producir y divulgar la información requerida para la formulación de política y toma de decisiones; y apoyar al Ministerio de Minas y Energía en el logro de sus objetivos y metas”.

 

Que el 13 de diciembre de 2022, fue promulgada la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

 

Que, el pasado 31 de enero de 2024 la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) expidió la Resolución número 000045 de 2024, por la cual se establece el precio promedio del carbón y los percentiles 65 y 75 de dicho precio, para efectos de determinar los puntos adicionales a la tarifa general del impuesto sobre la renta para el año gravable 2023.

 

Que, la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la corrección de errores formales en los actos administrativos, consagra:

 

“Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”

 

En ese mismo sentido, el tratadista Luis Enrique Berrocal Guerrero, en su libro “Manual del Acto Administrativo” (editorial Librería del Profesional, Bogotá, 2001, Págs. 268 y siguientes) señala:

 

“corrección material del acto: Se presenta cuando el acto es modificado por errores materiales en su formación y trascripción, los cuales pueden ser de escritura, de expresión, numéricos, etc., y que no implica extinción ni modificación esencial del acto. (Negrilla fuera de texto).

 

Los errores que dan lugar a esta corrección son los que se presentan en la parte resolutiva del acto, (...) y se hará en otro acto administrativo, que se integra al que es objeto de corrección. Sus efectos en el tiempo son retroactivos”.

 

Que, de acuerdo con la normativa citada, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrá corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras.

 

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicó la comunicación con número 6294/2024/OFI “comentarios a la Resolución número 000045 de 2024”, en la cual indicó que se identificó que existe un error aritmético al calcular los precios que establece la ley, toda vez que se determinan los percentiles 65 y 75 de los últimos ciento veinte (120) meses deflactados con el índice de precios al consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, utilizando como base 100 el índice para diciembre de 2022 reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales de EE. UU.. Sin embargo, el precio promedio para el año 2023 se calcula en términos nominales, es decir, sin deflactar.

 

El procedimiento descrito anteriormente implica que se realiza una comparación entre precios deflactados con base en diciembre de 2022 contra un precio promedio de 2023 sin deflactar, generando distorsiones por diferencias en la unidad de medida, por tanto, es necesario que ambos datos sean deflactados con base en el IPC para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, utilizando como base 100 el índice reportado para diciembre de 2022.

 

Que, la Subdirección de Minería de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), realizó la corrección aritmética del cálculo de los precios promedio para la actividad económica de extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU – 0520, así como los percentiles 65 y 75 de dicho precio promedio, y mediante memorando interno número 20241400011323 del 26 de febrero de 2024, remitió el “SOPORTE DE CÁLCULO PUNTOS ADICIONALES SOBRE LA TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.”, el cual corresponde al Anexo número 1 de esta resolución.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Corregir el error aritmético contenido en el artículo 1° de la Resolución número 000045 de 2024 que quedará en los siguientes términos:

 

Precio promedio y percentiles. Los precios promedio del carbón1 y los percentiles 65 y 75 de dicho precio promedio, para efectos de determinar los puntos adicionales a la tarifa general del impuesto sobre la renta establecidos en el parágrafo 3° del artículo 240 ET, para el año gravable 2023, son:

 

PRECIOS PROMEDIO

USD/TON

Precio promedio del carbón del año gravable 2023

114,08

Percentil 65 de los precios promedio mensuales de enero de 2013 a diciembre de 2022 (API2-BCI7 deflactado a diciembre de 2022 con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América publicado por el BLS)

92.65

Percentil 75 de los precios promedio mensuales de enero de 2013 a diciembre de 2022 (API2-BCI7 deflactado a diciembre de 2022 con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América publicado por el BLS)

98.67

 

 

Artículo 2°. Corregir el error aritmético del soporte técnico contenido en el artículo 2° de la Resolución número 000045 de 2024 que quedará en los siguientes términos:

 

Soporte técnico. El soporte técnico de cálculo de la presente resolución, el cual forma parte integral de la misma y corresponde al Anexo 1, es el documento “SOPORTE DE CÁLCULO PUNTOS ADICIONALES SOBRE LA TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.”

 

Artículo 3°. Comunicación. Comuníquese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Artículo 4°. Publicación. Publíquese en el Diario Oficial y en la página web de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

 

Artículo 5°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la publicación en el Diario Oficial.

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2024.

 

 

El Director General,

 

Carlos Adrián Correa Flórez.

 

Dirección General.

 

 

ANEXO 1

 

SOPORTE DE CÁLCULO PUNTOS ADICIONALES SOBRE LA TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

La Ley 2277 del 23 de diciembre de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones, en su artículo 10 del Capítulo II “Impuesto sobre la renta para personas jurídicas”, modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario, así:

 

Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%). (…)

 

Parágrafo 3°. Las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta unos puntos adicionales, cuando desarrollen alguna o algunas de las siguientes actividades económicas, así:

 

1. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU -0520, así:

 

 

 

Los precios de la tabla anterior para las actividades económicas extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU - 0520, corresponderán al precio promedio internacional del carbón de referencia API2, restado por el valor del flete BCI7 (API2 - BCI7) USD/Tonelada, deflactado con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de ese país (…).

 

Para la aplicación de los puntos adicionales la Unidad de Planeación Minero- Energética, en el caso de las actividades de extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU – 0520, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para el caso de la actividad económica de extracción de petróleo crudo CIIU – 0610, publicarán a más tardar, el último día hábil de enero de cada año, mediante resolución, la información correspondiente a los precios promedio del año gravable inmediatamente anterior, así como la tabla de percentiles de precios promedio mensuales, incluyendo por lo menos: (…)

 

4. El precio promedio del carbón que se encuentre en el percentil sesenta y cinco (65) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.

 

5. El precio promedio del carbón que se encuentre en el percentil setenta y cinco (75) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.

 

Estos puntos adicionales sobre la tarifa del impuesto sobre la renta solo son aplicables a los contribuyentes de que trata este parágrafo que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a cincuenta mil (50.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas, según los criterios de vinculación previstos en el Artículo 260-1 de este Estatuto.

 

Cuando un mismo contribuyente tenga ingresos por las diferentes actividades económicas sujetas a lo aquí previsto, los puntos adicionales serán determinados por la actividad que mayores ingresos fiscales genera para el contribuyente. (…).

 

Como se observa, el parágrafo 3° del artículo 10 de la Ley 2277 del 23 de diciembre de 2022, que modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario, impone a las personas obligadas a declarar renta, que realicen actividades de Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU -0520, adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta unos puntos adicionales.

 

Para tal fin, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), publicará, el último día hábil de enero de cada año, mediante acto administrativo, la información correspondiente a los precios promedio del año gravable inmediatamente anterior, así como la tabla de percentiles de precios promedio mensuales.

 

Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda radicó con número 6294/2024/OFI comentarios a la resolución número 000045 de 2024, en la cual indica que se identificó que existe un error aritmético al calcular los precios que establece la ley, toda vez que se determinan los percentiles 65 y 75 de los últimos ciento veinte (120) meses deflactados con el índice de precios al consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, utilizando como base 100 el índice para diciembre de 2022 reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales de EE. UU.. Sin embargo, el precio promedio para el año 2023 se calcula en términos nominales, es decir sin deflactar.

 

El procedimiento descrito anteriormente implica que se realiza una comparación entre precios deflactados con base en diciembre de 2022 contra un precio promedio de 2023 sin deflactar generando distorsiones por diferencias en la unidad de medida, por tanto, es necesario que ambos datos sean deflactados con base en el IPC para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, utilizando como base 100 el índice reportado, para diciembre de 2022.

 

Dada la obligación anterior, la Subdirección de Minería procedió a calcular con la metodología establecida lo siguiente:

 

1. Precio promedio del año gravable inmediatamente anterior, es decir el año 2023

2. Percentil sesenta y cinco (65) y

3. Percentil setenta y cinco (75).

 

 

USD/TON

Precio promedio del carbón del año gravable 2023 (API2-BCI7 deflactado a diciembre de 2022 con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América publicado por el BLS)

114,08

Percentil 65 de los precios promedio mensuales de enero de 2013 a diciembre de 2022 (API2-BCI7 deflactado a diciembre de 2022 con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América publicado por el BLS)

92,65

Percentil 75 de los precios promedio mensuales de enero de 2013 a diciembre de 2022 (API2-BCI7 deflactado a diciembre de 2022 con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América publicado por el BLS)

98,67

 

 

Elaboración y cálculos UPME.

 

Para obtener los resultados anteriores, la Subdirección de Minería calculó los porcentajes mensuales, el deflactor base diciembre de 2022 y el precio deflactado, así:

 

Mes-Año

API2-BCI7 USD/t (1)

Deflactor base Dic 2022 (2)

Precio deflactado a dic de 2022 USD/t (3)

ene-13

76,97

0,7759

99,20

feb-13

78,26

0,7822

100,05

mar-13

76,47

0,7843

97,50

abr-13

74,08

0,7835

94,55

may-13

73,73

0,7849

93,94

jun-13

65,33

0,7867

83,04

jul-13

64,18

0,7871

81,54

ago-13

66,09

0,7880

83,87

sep-13

63,55

0,7889

80,55

oct-13

68,69

0,7869

87,29

nov-13

71,47

0,7853

91,01

dic-13

67,58

0,7852

86,07

ene-14

70,64

0,7881

89,63

feb-14

68,34

0,7910

86,39

mar-14

62,51

0,7961

78,52

abr-14

67,75

0,7988

84,82

may-14

65,63

0,8016

81,88

jun-14

62,27

0,8031

77,54

jul-14

64,52

0,8027

80,37

ago-14

68,09

0,8014

84,96

sep-14

65,39

0,8020

81,53

oct-14

63,49

0,8000

79,36

nov-14

61,64

0,7957

77,47

dic-14

64,04

0,7912

80,95

ene-15

52,35

0,7874

66,48

feb-15

55,95

0,7909

70,75

mar-15

56,11

0,7956

70,53

abr-15

54,33

0,7972

68,15

may-15

53,03

0,8012

66,19

jun-15

51,89

0,8040

64,54

jul-15

50,54

0,8041

62,85

ago-15

47,66

0,8030

59,36

sep-15

47,66

0,8017

59,45

oct-15

46,60

0,8013

58,15

nov-15

48,63

0,7997

60,81

dic-15

42,76

0,7969

53,66

ene-16

41,93

0,7982

52,53

feb-16

40,44

0,7989

50,62

mar-16

42,98

0,8023

53,57

abr-16

40,80

0,8061

50,61

may-16

42,51

0,8094

52,52

jun-16

46,43

0,8121

57,18

jul-16

51,87

0,8107

63,98

ago-16

55,65

0,8115

68,58

sep-16

56,37

0,8134

69,30

oct-16

72,11

0,8145

88,54

nov-16

78,20

0,8132

96,16

dic-16

82,82

0,8135

101,81

ene-17

80,81

0,8182

98,77

feb-17

76,16

0,8208

92,79

mar-17

65,48

0,8214

79,71

abr-17

67,28

0,8239

81,66

may-17

67,83

0,8246

82,26

jun-17

72,97

0,8253

88,41

jul-17

77,70

0,8248

94,21

ago-17

77,26

0,8272

93,40

sep-17

82,03

0,8316

98,64

oct-17

81,97

0,8311

98,63

nov-17

82,72

0,8311

99,53

dic-17

81,43

0,8306

98,04

ene-18

85,23

0,8351

102,05

feb-18

77,66

0,8389

92,57

mar-18

72,77

0,8408

86,55

abr-18

74,29

0,8442

88,00

may-18

79,94

0,8477

94,30

jun-18

86,68

0,8490

102,09

jul-18

88,47

0,8491

104,19

ago-18

85,66

0,8496

100,83

sep-18

90,92

0,8505

106,90

oct-18

89,92

0,8520

105,53

nov-18

79,78

0,8492

93,95

dic-18

78,27

0,8465

92,47

ene-19

73,03

0,8481

86,11

feb-19

67,26

0,8517

78,97

mar-19

63,10

0,8565

73,67

abr-19

51,58

0,8610

59,91

may-19

48,55

0,8629

56,27

jun-19

40,11

0,8630

46,48

jul-19

46,05

0,8645

53,27

ago-19

42,05

0,8644

48,65

sep-19

46,66

0,8651

53,94

oct-19

48,81

0,8671

56,29

nov-19

46,15

0,8666

53,25

dic-19

43,55

0,8658

50,30

ene-20

40,56

0,8692

46,66

feb-20

41,63

0,8716

47,76

mar-20

41,99

0,8697

48,28

abr-20

39,53

0,8639

45,76

may-20

34,69

0,8639

40,16

jun-20

38,24

0,8686

44,03

jul-20

38,17

0,8730

43,72

ago-20

39,58

0,8757

45,20

sep-20

43,65

0,8770

49,77

oct-20

45,18

0,8773

51,50

nov-20

45,88

0,8768

52,33

dic-20

57,95

0,8776

66,03

ene-21

55,14

0,8813

62,56

feb-21

56,06

0,8862

63,26

mar-21

58,41

0,8925

65,45

abr-21

59,02

0,8998

65,59

may-21

71,41

0,9070

78,73

jun-21

95,11

0,9154

103,90

jul-21

118,34

0,9198

128,65

ago-21

132,67

0,9217

143,94

sep-21

151,47

0,9242

163,89

oct-21

205,81

0,9319

220,85

nov-21

132,44

0,9365

141,42

dic-21

120,18

0,9394

127,94

ene-22

155,79

0,9473

164,46

feb-22

182,78

0,9559

191,21

mar-22

311,55

0,9687

321,62

abr-22

307,09

0,9741

315,26

may-22

313,03

0,9848

317,85

jun-22

337,02

0,9984

337,57

jul-22

373,04

0,9982

373,70

ago-22

353,10

0,9979

353,85

sep-22

317,90

1,0000

317,89

oct-22

253,99

1,0041

252,95

nov-22

201,89

1,0031

201,27

dic-22

215,43

1,0000

215,43

ene-23

157,26

1,0080

156,01

feb-23

130,33

1,0136

128,58

mar-23

127,83

1,0170

125,70

abr-23

129,47

1,0221

126,67

may-23

107,17

1,0247

104,59

jun-23

106,28

1,0280

103,38

jul-23

100,55

1,0300

97,62

ago-23

106,75

1,0345

103,19

sep-23

112,56

1,0370

108,54

oct-23

120,29

1,0366

116,04

nov-23

107,61

1,0345

104,02

dic-23

97,74

1,0335

94,57

 

 

Fuente: Argusmedia, Baltic Exchange, Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América. Cálculos UPME.

 

(1) Precios FOB Us/t establecidos para el período 2013-2022 resultantes de la diferencia entre indicador API2 y BCI7.

 

(2) Deflactor base Dic 2022 consultado en la página de la Oficina de Estadísticas Laborales de Estados Unidos (https://www.bls.gov/cpi/).

 

(3) Precio deflactado base dic de 2022.

 

 

Publicada en D.O. 52.683 del 28 de Febrero de 2024.

 

Notas


  1.  Hulla (carbón de piedra) CIIU-0510 y Carbón lignito CIIU-0520