Ley 1536

Tipo de norma
Número
1536
Entidad emisora
Fecha
Diario oficial
48462
Fecha del diario oficial
Título

Deducción por donaciones destinadas a conservación de bosques y parques naturales en homenaje a Gloria Valencia de Castaño

Subtítulo

 

Por el cual se rinde honores a Gloria Valencia de Castaño por su aporte al medio ambiente y a los medios de comunicación y se establece un mecanismo de financiación de parques nacionales y naturales y conservación de bosques naturales

LEY N° 1536

14-06-2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

 

“POR LA CUAL SE RINDE HONORES A GLORIA VALENCIA DE CASTAÑO POR SU APORTE AL MEDIOAMBIENTE Y A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y SE ESTABLECE UN MECANISMO DE FINANCIACIÓN DE PARQUES NACIONALES NATURALES Y CONSERVACIÓN DE BOSQUES NATURALES”

 

 

El Congreso de Colombia,

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Con motivo de su fallecimiento ocurrido en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 24 de marzo de 2011, la Nación rinde público homenaje, exalta y enaltece la memoria, vida y obra de Gloria Valencia de Castaño, por su lucha ambiental, su aporte a la cultura y a las comunicaciones en Colombia.

 

ARTÍCULO 2°. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República de Colombia deberán rendir honores a la memoria de Gloría Valencia de Castaño, en acto especial y protocolario, cuya fecha y hora será programada por la Mesa Directiva del honorable Senado de la República, en donde se trasladará una delegación integrada por los señores(as) Ministros(as) de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, de Cultura, de Ambiente y miembros del honorable Congreso de la República, designados por la Presidencia del Congreso, con invitación al señor Presidente de la República.

 

En dicho acto se hará entrega de una copia de la presente ley en Nota de Estilo a su familia.

 

ARTÍCULO 3°. Autorícese al Gobierno Nacional para que a través de los Ministerio de Ambiente y/o Tecnologías de la información y Comunicaciones, publique un libro biográfico de Gloria Valencia de Castaño.

 

Un ejemplar del libro será distribuido en todas las bibliotecas públicas del país.

 

ARTÍCULO 4°. Autorícese al Gobierno Nacional para que a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Servicios Postales Nacionales S.A., empresa oficial de correos, o a quien corresponda, ponga en circulación una emisión de serie filatélica, inspirada en Gloria Valencia de Castaño.

 

ARTÍCULO 5°. Denomínese al Parque Nacional Natural las Hermosas “Parque Nacional Natural las Hermosas – Gloria Valencia de Castaño”.

 

Parágrafo. Dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional diseñará un programa especial de protección para el Parque Nacional Natural Las Hermosas – Gloria Valencia de Castaño.

 

ARTÍCULO 6°. Beneficio Tributario Gloria Valencia de Castaño por financiación de parques naturales y conservación de bosques naturales. Créase el beneficio tributario Gloria Valencia de Castaño por financiación de Parques Naturales y Conservación de Bosques Naturales.

 

En tal virtud, adiciónese el artículo 126-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

Artículo 126-5. Deducción por donaciones efectuadas para el apadrinamiento de parques naturales y conservación de bosques naturales. Los contribuyentes que hagan donaciones a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de financiar los parques naturales de Colombia y conservar los bosques naturales, de conformidad con el beneficio de financiación de parques naturales y conservación de bosques naturales, tienen derecho a deducir del impuesto de renta el 30% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable.

 

Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los demás que establezca el reglamento.

 

Parágrafo 1°. Es obligación de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales destinar las donaciones al financiamiento del parque natural que indique el donante, informar anualmente sobre el uso de las donaciones realizadas y gestionar efectivamente el sistema de áreas protegidas para dar uso efectivo a la medida.

 

Parágrafo 2°. En ningún caso las donaciones de que trata el presente artículo generarán derecho alguno sobre los parques naturales o áreas protegidas.

 

ARTÍCULO 7°. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

JUAN MANUAL CORZO ROMÁN

 

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

 

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ

 

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los                        14 JUN 2012

 

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN

 

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

 

FRANK PEARL GONZÁLEZ

 

 

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS, DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

 

DIEGO MOLANO VEGA