Oficio 21296

Tipo de norma
Número
21296
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Devoluciones- Improcedencia. Garantes solidarios. Vinculación al proceso

 

Oficio N° 021296

29-03-2012

DIAN

 

 

Bogotá, D.C.

100202208 470

 

Señores

DIRECTORES SECCIONALES

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Ciudad

 

Tema                        Procedimiento Tributario

Descriptores           Devoluciones – Improcedencia

                                   Garantes Solidarios – Vinculación al Proceso

Fuentes formales   Ley 1430 de 2010. Artículos 670, 860 del E.T.

                                   Sentencia C-1201 de 2003, Sentencia 17631 de 2010 del Consejo de Estado

 

 

Atento saludo Señores Directores Seccionales

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Acorde con lo anterior, este despacho efectúa precisiones sobre la vinculación de los garantes al proceso de determinación del impuesto e imposición de sanciones, en el caso de devoluciones improcedentes para que en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se garanticen derechos fundamentales, protegidos por nuestra Constitución Política tales como el debido proceso y el derecho de defensa

 

El artículo 860 del Estatuto Tributario (modificado por la Ley 1430 de 2010), establece:

 

“Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. (El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-877 del 22 de noviembre de 2011).

 

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años…”.

 

Lo anterior es consonante con el numeral 4 del artículo 828 del Estatuto Tributario, según el cual “las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas”, prestan mérito ejecutivo.

 

Ahora bien, la exigibilidad presupone la vinculación del garante al proceso de determinación del impuesto e imposición de sanciones en atención a la naturaleza de la responsabilidad del garante (responsabilidad derivada del incumplimiento del directamente obligado), de tal manera que el acto que declare su incumplimiento le sea oponible durante el proceso de cobro coactivo.

 

En consonancia con la anterior doctrina constitucional, fue concebida la modificación introducida por el legislador al artículo 860 del E.T. mediante Ley 1430 de 2010, en cuya exposición de motivos, se lee:

 

“Así mismo, se establece que la garantía tendrá una vigencia de dos (2) años y que el garante es solidario cuando dentro de ese lapso se profiere requerimiento especial o el contribuyente o responsable corrige la declaración que fue objeto de la devolución y/o compensación, según lo previsto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-1201 de 2003..”

 

En consecuencia, la vinculación del garante se efectúa notificando el requerimiento especial y todos los demás actos del proceso de determinación del impuesto e imposición de sanciones, con lo cual se le garantiza el debido proceso y el derecho de defensa. El garante por su parte, quedará legitimado para actuar dentro de los respectivos procesos, con las mismas garantías previstas en el Estatuto Tributario para el contribuyente o responsable – deudor principal – y por lo tanto también podrá interponer recursos para agotar vía gubernativa.

 

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado en sentencia 17631 de 2010 precisó:

 

“Como lo ha expuesto la Sala, el procedimiento de cobro coactivo, no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes o responsables. Sin embargo, se requiere notificación a la Compañía de Seguros del acto previo que declare el incumplimiento por parte del asegurado para constituir el título ejecutivo que permita exigir válidamente a la aseguradora el cumplimiento de la obligación.”

 

Atentamente,

 

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica