Oficio 38

Tipo de norma
Número
38
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 027-Vinculación del revisor fiscal

 

Ref.: Consulta de fecha 27 de febrero de 2006
Tema: Vinculación del revisor fiscal
 
En desarrollo de lo previsto en el  Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005
expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite
previsto en esta disposición, respondemos  su consulta de la referencia, previas
las siguientes consideraciones:
 
Puede observarse que la totalidad de  los interrogantes planteados hacen
referencia a la aplicación de disposiciones que regulan efectos laborales o civiles
surgidos de la vinculación de un profesional con determinada entidad, razón por la
cual debemos puntualizar que la misión del Consejo Técnico de la Contaduría
Pública es la orientación técnico - científica de la profesión, a partir de la
investigación científica y tecnológica en áreas relacionadas con la ciencia
contable en general, sus principios y normas, mediante el ejercicio doctrinario y la
emisión de directrices orientadoras del ejercicio profesional.
 
Es por ello que cuando se contempla entre sus funciones servir como órgano
consultor del Estado y de los particulares en aspectos técnico - científicos de la
contaduría pública y del desarrollo del ejercicio profesional,  tal competencia no
puede extenderse al análisis, la interpretación, aplicación o efectos de
disposiciones de estirpe laboral o civil que regulan relaciones contractuales,
materia que escapa a la órbita de competencia funcional de este organismo de
orientación técnico – contable.
 
Por esta razón, exhortamos al consultante a elevar las correspondientes consultas
jurídicas a las instancias competentes en materia laboral o a sus asesores
legales, no obstante lo cual, presentamos, como guía, algunas consideraciones
sobre sus interrogantes, en los siguientes términos:
 
PREGUNTA 1 (Textual): 
 
“DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO  206  DEL  CÓDIGO DE  COMERCIO,  EL
REVISOR  FISCAL SE NOMBRA POR UN PERIODO IGUAL AL DE LA  JUNTA
DIRECTIVA,  PERO EN TODO CASO PODRÁ SER REMOVIDO EN CUALQUIER
TIEMPO. SIN EMBARGO,  SURGE LA INQUIETUD DE SI EN UNA ENTIDAD
COOPERATIVA, LA DECISIÓN DE REMOVER AL  REVISOR  FISCAL ANTES DE
TERMINAR EL PERÍODO DEL  CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, QUE PARA EL
CASO ES DE TRES AÑOS,  DARÁ LUGAR A EXIGIR ALGÚN TIPO DE
INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA POR EL TIEMPO NO CUMPLIDO?”
 
RESPUESTA:
 
En efecto, el Artículo 206 del Estatuto Mercantil señala que
 
“En las sociedades donde funcione junta directiva el período del
revisor fiscal será igual al de aquella, pero en todo caso podrá ser
removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de
las acciones presentes en la  reunión”. (Los resaltados no hacen
parte del texto original)
 
Si tenemos en cuenta que la disposición precitada forma parte del Título Segundo
del Código de Comercio que se titula “De las Sociedades Comerciales” y que
en el mismo texto trascrito se circunscribe la aplicación de esta disposición a las
“sociedades donde funcione junta directiva”, debemos concluir que la
aplicación de esta limitación al período de los revisores fiscales, es
exclusivamente mandatario para las sociedades comerciales en las cuales
funcione junta directiva, dentro de las  cuales no es posible enmarcar a las
entidades cooperativas.
 
En lo concerniente a la eventual causación de una indemnización económica a
favor del revisor fiscal a quien por cualquier causa se le remueva por el órgano
competente de la cualquier entidad, antes del cumplimiento del período para el
cual fue designado, debemos señalar que tal consecuencia deberá analizarse a la
luz de las estipulaciones contractuales mediante las cuales se concretó su
vinculación, analizadas en el marco legal que rija el tipo concreto de convenio que
se hubiere celebrado, puesto que se  derivarán diversos efectos de una
terminación en las condiciones anotadas dependiendo, principalmente, de si el
contrato es de estirpe laboral o civil; mas allá de que cada uno de este tipo de
contratos puede tener estipulaciones particulares que, en cualquier caso, deberán
tenerse en cuenta para analizar la situación.
 
PREGUNTA 2 (Textual): 
 
“DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO  46  DE LA  LEY  43  DE  1990,  LOS
HONORARIOS DEBEN FIJARSE PREVIO ACUERDO ESCRITO ENTRE EL
CONTADOR PÚBLICO Y EL  USUARIO. FRENTE A LAS DOS FORMA (SIC) DE
CONTRATO, LABORAL O POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS, QUE PUEDE SER
VERBAL O ESCRITA, QUE IMPLICACIONES TIENE EL MENCIONADO ARTÍCULO
46?”
 
RESPUESTA:
 
El Artículo 46 de la Ley 43 de 1990 dispone:
“Artículo 46. Siendo la retribución económica de los servicios
profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios
de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación
con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le
corresponda cumplir, pero  siempre previo acuerdo por escrito
entre el Contador Público y el usuario.” (Los resaltados no hacen
parte del texto original)
 
Fluye de la anterior disposición que, como mecanismo de protección al derecho
de los contadores públicos de recibir retribución económica por sus servicios, el
legislador consideró aconsejable que sus  vínculos contractuales se plasmen
siempre por escrito, facilitando con ello brindarle certeza a las partes y,
particularmente al profesional, respecto de las condiciones económicas del
contrato y constituyendo la prueba de  las mismas para facilitar eventuales
reclamaciones por las vías administrativa o judicial, dado que en estos escenarios
los pactos verbales suponen inmensas dificultades para lograr fehacientemente
los hechos.
 
Cabe señalar que, como complemente  a la protección de los derechos del
contador público, el Artículo 44 de las misma Ley señala:
 
“Artículo 44. El Contador Público podrá interrumpir la prestación de
sus servicios en razón de los siguientes motivos:
(…)
 
b) Que el usuario del servicio incumpla con  las obligaciones
convenidas con el Contador Público.”
 
Se evidencia también en esta disposición que la reducción a escrito de las
condiciones contractuales es de vital importancia, pues es ésta la forma en la que
se detallan y prueban las obligaciones  que se derivan del convenio y el
instrumento idóneo para obtener su realización, sea por la vía amistosa o,
acudiendo al tortuoso camino del litigio, cuando sea necesario.
 
PREGUNTA 3 (Textual): 
 
“EL RECONOCIMIENTO OCASIONAL DE BONIFICACIONES O INCENTIVOS
ECONÓMICOS AL  REVISOR  FISCAL CONTRATADO POR HONORARIOS,
IMPLICA UNA VINCULACIÓN LABORAL, Y EN CONSECUENCIA EXIGIR EL PAGO
DE PRESTACIONES LABORALES? ADICIONALMENTE, EL HECHO DE QUE EL
CONSEJO DE  ADMINISTRACIÓN HAYA APROBADO LA CONTRATACIÓN DE
UNOS AUXILIARES PARA LABORES DE REVISORÍA PAGADOS POR LA
COOPERATIVA,  CONVIERTE AL  REVISOR  FISCAL EN EMPLEADO CON
DERECHOS LABORALES?”
 
RESPUESTA:
 
Lo primero que debemos señalar es que el mecanismo de otorgar bonificaciones
o incentivos económicos al revisor fiscal no parece, en principio, una práctica
aconsejable, puesto que un profesional expuesto a tales expectativas puede ser
objeto de un estímulo exógeno perverso que  distorsione su necesaria visión y
apreciación imparcial e independiente  sobre las situaciones que están en su
ámbito de análisis y pronunciamiento.
 
Por otra parte, es preciso tener en  cuenta que este tipo de prerrogativas no
pueden otorgarse de ninguna manera por decisión de los administradores del ente
económico, pues con ello se ponen en peligro principios esenciales del ejercicio
de la revisoría fiscal, como las ya anotadas independencia e imparcialidad.
 
Ahora bien; en cuanto a las consecuencias de índole laboral que pueda tener la
fijación de beneficios como los descritos, debemos señalar que la estirpe del
contrato sólo varía en la medida que  la esencia del contrato resulte modificadapor las nuevas estipulaciones, para lo cual deberá realizarse el correspondiente
análisis por parte de asesores laboralistas, anotando que parece, eso sí, poco
probable que el nombramiento de auxiliares para el  revisor fiscal, puede tener
efecto alguno sobre la esencia contractual existente entre el revisor fiscal y el ente
económico.
 
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta
presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información
presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por
el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no
compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio
cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede
recurso alguno.
 
Cordialmente,
 
 
 
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
 
MVAV/grb