Oficio 54

Tipo de norma
Número
54
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 054-Contabilidad de sociedades de hecho

 

Ref.: Consulta de fecha 12 de abril de 2006
Tema: Contabilidad de sociedades de hecho
En desarrollo de lo previsto en el  Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005
expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite
previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la
cual se plantea:
PREGUNTA 1 (Textual): 
“¿TENIENDO EN CUENTA QUE LAS SOCIEDADES DE HECHO CARECEN DE
PERSONERÍA JURÍDICA, ES CORRECTO QUE ESTAS LLEVEN CONTABILIDAD
Y QUE ÉSTA SEA PRESENTADA COMO DISTINTA A LA CONTABILIDAD DE LAS
PERSONAS QUE CONFORMAN TAL SOCIEDAD DE HECHO?
¿NO ES ACASO LA CONTABILIDAD UNA OBLIGACIÓN PARA LAS PERSONAS?
¿AL NO TENER LA SOCIEDAD DE HECHO ESTA CATEGORÍA, ESTARÍA BIEN
PRESENTAS  (SIC)  CONTABILIDAD POR TAL TIPO DE SOCIEDAD COMO
SUSTENTO DE LAS OPERACIONES COMERCIALES Y ECONÓMICAS QUE ÉSTA
REALICE?”
RESPUESTA:
Para comenzar, resulta pertinente referirnos al ámbito normativo y conceptual en
el cual se enmarcan las sociedades de hecho, para lo cual destacamos lo que
ha expresado la Superintendencia de Sociedades en su oficio 220-32630 del 30de septiembre de 2000, documento del cual podemos extractar las
consideraciones que siguen:
Señala la Supersociedades que, al tenor del artículo 98 del Código de Comercio,
por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en
dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de
repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La
sociedad, una vez constituida legalmente, esto es mediante escritura otorgada
conforme al artículo 110 ibídem, forma una persona jurídica distinta de los socios
individualmente considerados.
Añade que los artículos 498 y siguientes del Código citado  establecen por su
parte que la sociedad mercantil será  de hecho, cuando no se constituya por
escritura pública; como tal no es persona jurídica y por consiguiente los
derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan se entenderán
a favor o a cargo, según el caso, de todos los socios de hecho; así mismo, las
estipulaciones acordadas por los asociados solo producirán efectos entre ellos.
De las nociones anteriores se destacan varias características que corresponden
a las sociedades de hecho, como  entes que difieren de las sociedades
regularmente constituidas, entre las cuales viene al caso citar las siguientes para
los fines de las inquietudes objeto de su consulta:
1.  Carencia de razón social: — A diferencia de la sociedad regular que se
identifica con la razón o denominación social que corresponde a cada uno
de los tipos de sociedad contemplados en el Código de Comercio, la de
hecho como no es persona jurídica, dado que los empresarios son todos
los socios, no adopta un nombre comercial que está reservado para
designar al empresario, sino una  o mas enseñas para identificar al
establecimiento o establecimientos en los cuales desarrolla sus
actividades.
2.  Inoponibilidad frente a terceros: — Habida cuenta que la sociedad de
hecho no puede emplear la  denominación que corresponde
exclusivamente a una de las formas  de asociación comercial dotada de
personalidad jurídica, como es el caso de la sociedad anónima, cuando
no ha sido adoptada la respectiva forma de manera que sea eficaz para
regular las relaciones derivadas del  contrato entre los socios, tampoco
podrá oponerse tales condiciones de la regulación societaria frente a
terceros.
Y es que formada una sociedad, no basta que entre los socios ella adopteuna de las formas previstas por la  ley mercantil como sería la de
responsabilidad limitada o anónima, pues frente a terceros no son
oponibles las limitaciones de la responsabilidad que en esos tipos de
sociedad tienen los socios, ni las demás reglas que para ellas rigen, como
las relativas al objeto social o a  las facultades de sus representantes
legales, cuando se ha omitido el cumplimiento de las formalidades legales
a que está sujeto el contrato del que emana la sociedad regular que es la
característica que precisamente diferencia a las sociedades de hecho.
3.  Carencia de representación legal: — Si bien es cierto que, de acuerdo
con el artículo 503 del Código citado, la administración de la empresa
social se hará como acuerden válidamente los asociados, la sociedad de
hecho carece de representante legal, puesto que al no gozar de
personalidad jurídica no hay un  sujeto de derecho apto para ser
representado jurídicamente.
De lo expuesto es dable colegir  que la procedencia de las actuaciones
adelantadas por el representante legal en nombre de la sociedad deriva
de la aplicación de las cláusulas formalmente contenidas en los estatutos
de la misma, siendo del caso tener presente que los administradores son
responsables por los perjuicios que causen con motivo de sus
actuaciones indebidas.
4.  Responsabilidad solidaria de los socios: — Por tanto, siendo solidaria
e ilimitada la responsabilidad de todos y cada uno de los socios por las
operaciones celebradas, igualmente  en ella todos los socios pueden
demandar y ser demandados, sin perjuicio de que los terceros hagan
valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o en favor de todos
los asociados de hecho o de cualquiera de ellos.
Se colige de las anteriores circunstancias que en la medida que una sociedad de
hecho carece de personería jurídica, de razón social y de representante legal, a
la vez que la responsabilidad de sus socios es solidaria e ilimitada y que los
acuerdos celebrados entre ellos son  inoponibles a terceros, los asociados
conservan plenamente su individualidad personal y patrimonial.
No se conforma con esta unión irregular un nuevo patrimonio ni un ente distinto
a sus socios, lo que impide, igualmente, la conformación de una contabilidad
separada que resulte de la sumatoria de la totalidad de los patrimonios de los
asociados o de parte de ellos escindidos del patrimonio particular de cada uno
como aporte al fondo socialPodría pensarse que la actividad  desarrollada por una sociedad de hecho
eventualmente puede encajar en la definición de empresa y por ende, adquiriría
por tal circunstancia virtudes de personalidad jurídica. Sin embargo, el Artículo
25 del mismo Estatuto, establece:
“ARTÍCULO 25: Se entenderá por empresa toda  actividad
económica organizada para la producción, transformación,
circulación, administración  o custodia de bienes, o para la
prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de
uno o más establecimientos de comercio.” (Resaltado fuera del
texto original)
En este caso, Se advierte en el texto en comento que, desde luego, la “empresa”
es la mera actividad económica; no una persona jurídica diferente a su gestor o
gestores, de lo cual se colige que a esta actividad económica no se le pueden
conferir atributos de la personalidad que de suyo operan con exclusividad para
los casos en los cuales sí surge la personalidad jurídica en virtud de la
constitución de una sociedad o de una empresa unipersonal.
Igual consideración puede extrapolarse al establecimiento de comercio, definido
legalmente por el Artículo 515 del Código del ramo, disposición en la cual se lee:
“ARTICULO 515. - Se entiende por establecimiento de comercio un
conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar
los fines de la empresa. Una  misma persona podrá tener varios
establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento
de comercio podrá pertenecer a  varias personas, y destinarse al
desarrollo de diversas actividades comerciales.” (Resaltado fuera
del texto original)
Tampoco es dable considerar a este  conjunto de bienes como una persona
jurídica diferente del empresario o empresarios que lo conformaron, pues tal
virtud no se la confiere la norma citada y por ende no pasa de ser uno de los
bienes del comerciante que tampoco adquiere atributos de la personalidad.
Ahora bien; el Consejo Técnico de la Contaduría Pública ha sostenido
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 que la
contabilidad debe hacer referencia al patrimonio de las personas tanto jurídicas
como naturales, ya que éste se ha  considerado como uno de los atributos
legales de la personalidad. Además, prima la concepción según la cual lacontabilidad debe ser única, entendida en el sentido de que cada persona tiene
solamente un patrimonio y cada patrimonio tiene solo un titular.
Fluye de lo anterior que se hace indispensable aceptar que la contabilidad de las
personas jurídicas o naturales, independientemente de si son comerciantes o no,
es única, como único es su patrimonio.
Es importante hacer notar que cuando la actividad de las personas naturales
capaces consiste en el ejercicio profesional de actos de comercio, esa persona
cobra la calidad de comerciante y, como tal, está sujeto a obligaciones
específicas, diferentes de las otras personas naturales, obligaciones que
emanan principalmente de lo ordenado  por el Artículo 19 del Código de
Comercio que, en su numeral 3° ordena:
“ARTICULO 19. OBLIGACIONES  DE LOS COMERCIANTES. Es
obligación de todo comerciante:
(…)
3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las
prescripciones legales;
(…)”
Respecto de la disposición precedente cabe preguntarse: ¿qué debe entenderse
por la expresión “sus negocios”?, interrogante frente al cual la respuesta, con
base en los asertos expuestos, debe ser que tal expresión hace referencia a
todos los negocios del comerciante. No puede ser de otra forma, dado que debe
aplicarse a esta situación fáctica el conocido aforismo según el cual, cuando el
legislador no distingue, el intérprete tampoco puede hacerlo.
Por lo tanto, se deben incluir en la contabilidad del comerciante persona natural,
los activos destinados al desarrollo de su actividad comercial desarrollada
individualmente o mediando la figura irregular de una sociedad de hecho, tanto
como aquellos que no se están utilizando en dicha actividad, como el inmueble
adquirido para su residencia, sus muebles y enseres personales, aunque estos
no estén vinculados directamente con su actividad económica.
Establecido que es imperativo mantener la primacía de la unidad en la
contabilidad de las personas naturales,  como ocurre con los demás entes
económicos, merece especial análisis otro aspecto resaltado por el Consejo en
el Concepto CCTCP 094 que analizamos, el cual apunta a que no se puededejar a un lado el principio general del derecho con base en el cual el patrimonio
de una persona natural o jurídica es la prenda general de los acreedores,
conforme lo establece el artículo 2488  del Código Civil, disposición que no
podría cumplirse si se aceptara una dicotomía de patrimonios en cabeza de una
sola persona sin la debida definición  o limitación formal, por cuanto los
acreedores, incluyendo al estado, no podrían establecer sobre cuáles bienes del
deudor tienen el derecho de persecución consagrado en la norma citada.
En el marco descrito, para el ordenamiento jurídico no es ajeno a la tendencia
natural del comerciante a limitar la responsabilidad, situación que se hace
evidente en el desarrollo de la actividad comercial, ámbito en el cual existen
mecanismos enderezados o concretar, en legal forma, la requerida limitación de
responsabilidad mediante la conformación de comerciantes colectivos
(sociedades) o do ficciones normativas como la empresa unipersonal.
La responsabilidad limitada es un instrumento útil para el comercio puesto que
incentiva su desarrollo mediante la realización de actividades cuyo riesgo se
asume con la parte del patrimonio destinada en forma volitiva a una finalidad de
lucro y no con aquella con la cual se pretende mantener la estabilidad de la
persona y de su familia. A su vez,  puede resultar más interesante para los
acreedores, conocer que sus deudas están respaldadas con unos bienes
determinados que no se van a ver afectados por las deudas personales de su
titular.
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En este punto, es menester aquilatar que, siendo el patrimonio uno de los
atributos legales de la personalidad, como se expuso en párrafos precedentes,
la constitución formal de una nueva persona jurídica es la única vía para
justificar la existencia de un nuevo patrimonio, tal como ocurre con la creación
de una sociedad regular o de una empresa unipersonal, pues por medio de ella,
uno o varios individuos optan por la  creación de un sujeto nuevo al cual le
asignan los bienes de su patrimonio que consideran adecuados para la
realización del objeto señalado.
Debe puntualizarse que la constitución de la nueva persona jurídica debe
ajustarse a los requisitos legales que luego permitan considerarla como una
sociedad regular, con el objeto de que  las disposiciones contenidas en su
contrato social sean oponibles a terceros, mediando el registro y publicación de
éste ante la autoridad competente que, para sociedades comerciales, es la
Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad.Por lo anterior, la contabilidad de las personas naturales que no han constituido
una sociedad o una empresa unipersonal y por ende continúan siendo un
individuo único, debe incluir todos los bienes que les pertenezcan, destinados o
no a su actividad comercial, así como todas las obligaciones que tengan a su
cargo, sea que ellas surjan en sus actividades personales o que se susciten de
las actividades que desarrolle en asocio con otros individuos en la forma de una
sociedad de hecho.
Dado que mediante la constitución  de una sociedad regular o una empresa
unipersonal, la persona natural queda facultada para escindir su patrimonio y
destinar parte de él como recursos para desarrollar su actividad comercial y
como prenda de los acreedores de la nueva persona jurídica, sería ésta la única
e indiscutible posibilidad para conservar separados sus bienes de uso cotidiano
cuya presentación en contabilidades separadas sería procedente sin incurrir en
el riesgo de la duplicidad y sin castigar indebidamente la prenda general de los
acreedores.
Todo lo anterior sin perjuicio de que, por razones de orden y para satisfacer la
necesidad de información necesaria  para los asociados de una sociedad de
hecho en relación con la evaluación financiera del negocio, puedan elaborarse
las respectivas cuentas, preferiblemente, dando cumplimiento a los postulados
de las normas de contabilidad de general aceptación, cuentas que, sin embargo,
conservarán su carácter meramente informativo para los socios, carecerán de
oponibilidad frente a terceros, quienes podrán otorgarles el valor informativo que
a su juicio consideren aceptable, dependiendo de la finalidad que en cada caso
se persiga.
En la evaluación de las cuentas así concebidas los destinatarios de la
información habrán de tener en cuenta para sus decisiones, como se anotó, que
la sociedad de hecho carece de personería jurídica, de razón social y de
representante legal, a la vez que la responsabilidad de sus socios es solidaria e
ilimitada y que los acuerdos  celebrados entre ellos son inoponibles a terceros,
de suerte que los asociados conservan plenamente su individualidad personal y
patrimonial, resultando, en estos casos, de suma relevancia conocer la
contabilidad individual de los asociados.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta
presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la
información presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los
previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido
no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatoriocumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no
procede recurso alguno.
 
 
Cordialmente,
 
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
MVAV/grb