Oficio 55

Tipo de norma
Número
55
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 055-Firma del revisor fiscal en estados financieros certificados

 

Ref.: Consulta de fecha 24 de abril de 2006
Tema: Firma del revisor fiscal en estados financieros
certificados
En desarrollo de lo previsto en el  Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005
expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite
previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, para lo
cual estimamos primordiales las siguientes consideraciones previas:
Es competencia exclusiva de la entidad que invita a una licitación o concurso de
proponentes elaborar los respectivos pliegos de condiciones o términos de
referencia, su interpretación y aplicación, así como también es competencia
exclusiva de la misma entidad, aplicar e interpretar la legislación que en materia
de contratación administrativa regule el  respectivo proceso de selección de los
contratistas.
Por su parte, la misión del Consejo Técnico de la Contaduría Pública es la
orientación técnico - científica de la profesión, a partir de la investigación científica
y tecnológica en áreas relacionadas con la ciencia contable en general, sus
principios y normas, mediante el ejercicio doctrinario y la emisión de directrices
orientadoras del ejercicio profesional; por lo cual, cuando se contempla entre sus
funciones servir como órgano consultor del Estado y de los particulares en
aspectos técnico - científicos de la contaduría pública y del desarrollo del ejercicio
profesional, tal competencia no puede extenderse al análisis de aspectos de la
contratación cuya competencia recae exclusivamente en la entidad convocante,
como ocurre con la aplicación de  causales de rechazo de propuestas, la
evaluación del cumplimiento de requisitos establecidos en el respectivo pliego de
condiciones o términos de referencia, aspectos que tienen que ver con la
interpretación y aplicación de la normativiadad sobre contratación administrativaque escapa a la órbita de conocimiento y competencia de este organismo de
orientación técnico – contable.
No obstante lo anterior, como una reflexión para orientar el análisis propuesto en
su consulta, a continuación presentamos algunas guías que, desde el punto de
vista técnico – cantable, pueden servirles para satisfacer el requerimiento
presente.
En la consulta se plantea:
1. PREGUNTA (Textual):
LOS PLIEGOS DE CONDICIONES DE LA  LICITACIÓN ATRÁS MENCIONADA,
OBLIGAN LA PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS
Y DICTAMINADOS, DE ACUERDO A LA LEY 222 DE 1995.
CUMPLÍ EXACTAMENTE CON LAS FORMALIDADES DEL ARTÍCULO 37 Y 38 DE
LA  LEY MENCIONADA,  PRESENTANDO LA  CERTIFICACIÓN  EN
DOCUMENTO ADICIONAL, SUSCRITO POR EL REPRESENTANTE LEGAL, POR
EL CONTADOR QUE PREPARÓ LOS  ESTADOS  FINANCIEROS Y POR EL
CONTADOR PUBLICO  INDEPENDIENTE  (DIFERENTE AL QUE PREPARÓ LOS
ESTADOS  FINANCIEROS)  ANTEPONIENDO LA FRASE  “VER OPINIÓN
ADJUNTA”.
ES COMPLETAMENTE CLARO,  TAL COMO LO PLASMA EL  HONORABLE
CONSEJO,  EN SU CONCEPTO  CCTCP 120  DE  AGOSTO  12  DE  1997;
RESPECTO A LA EVOLUCIÓN SOBRE ESTE PARTICULAR PARTIENDO DEL
ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO DE COMERCIO (DECRETO LEY 410 DE 1971)
“EL BALANCE CERTIFICADO ES EL SUSCRITO CON LAS FIRMAS AUTÓGRAFAS
DEL REPRESENTANTE LEGAL, DEL CONTADOR PÚBLICO DE LA SOCIEDAD Y
DEL REVISOR FISCAL,  SI LO HUBIERE”;  POSTERIORMENTE SE OCUPÓ DEL
TEMA REFERIDO, LA LEY 43 DE 1990 EN SU ARTICULO 10 “LA ATESTACIÓN
O FIRMA DE UN CONTADOR PÚBLICO EN LOS ACTOS PROPIOS DE SU
PROFESIÓN HARÁ PRESUMIR.. .TRATÁNDOSE DE BALANCES,...  QUE LOS
SALDOS SE HAN TOMADO FIELMENTE DE LOS LIBROS,  QUE ESTOS SE
AJUSTAN A LAS NORMAS LEGALES Y QUE LAS CIFRAS REGISTRADAS EN
ELLOS REFLEJAN EN FORMA FIDEDIGNA LA CORRESPONDIENTE SITUACIÓN
FINANCIERA EN LA FECHA DEL BALANCE”;  LUEGO EL ARTICULO  33  DEL
DECRETO  2649  DE  1993  DICE: “...SON ESTADOS FINANCIEROS
CERTIFICADOS AQUELLOS FIRMADOS POR EL REPRESENTANTE LEGAL, POR
EL CONTADOR PÚBLICO QUE LOS HUBIERE PREPARADO Y POR EL REVISORFISCAL,  SI LO HUBIERE,  DANDO ASÍ TESTIMONIO DE QUE HAN SIDO
FIELMENTE TOMADOS DE LOS LIBROS”; LLEGANDO AL ARTICULO  37 DE LA
LEY  222 DE  1995, DONDE SE EXCLUYE LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL O
DEL CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE  (SEGÚN EL CASO),  DE LA
CERTIFICACIÓN.
ES IGUALMENTE CLARO, TAL COMO LO ANOTAN EN EL CONCEPTO REFERIDO
QUE  “LA REFORMA SOBRE EL PARTICULAR CONSISTIÓ EN NO DEROGAR
PARCIAL NI TOTALMENTE LOS ARTÍCULOS 290 DEL DECRETO 410 DE 1971
Y  33  DEL  DECRETO  2649  DE  1993,  SINO QUE LOS MODIFICA EN EL
SENTIDO DE;  EXCLUIR LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL EN LOS ESTADOS
FINANCIEROS CERTIFICADOS; PERMITIR LA CERTIFICACIÓN EN DOCUMENTO
APARTE, PERO SIN LIBERAR EN NINGÚN CASO AL CONTADOR PÚBLICO DE LA
OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIRLOS;  FIJAR LA RESPONSABILIDAD DE LOS
ADMINISTRADORES CON RESPECTO A DICHA CERTIFICACIÓN Y PRECISAR EL
ALCANCE DE LA MISMA POR PARTE DEL CONTADOR PÚBLICO QUE HUBIERE
PREPARADO LOS ESTADOS FINANCIEROS.”
CONOCIDO LO ANTERIOR,  SIGUE SIENDO COMPLETAMENTE DESPEJADO,
QUE LOS ARTÍCULOS 290 DEL DECRETO 410 DE 1971 Y 33 DEL DECRETO
2649 DE 1993, NO FUERON DEROGADOS NI PARCIAL NI TOTALMENTE SINO
MODIFICADOS,  PARTICULARMENTE EN EXCLUIR LA FIRMA DEL  REVISOR
FISCAL DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.
LA PREGUNTA Y FUNDAMENTO DE MI CONSULTA ES: ¿AL INCLUIR EN LA
CERTIFICACIÓN  LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL O CONTADOR PÚBLICO
INDEPENDIENTE  (DIFERENTE AL CONTADOR QUE PREPARÓ LOS ESTADOS)
ANTECEDIDA DE LA FRASE “VER OPINIÓN ADJUNTA”, SE DEBE CONSIDERAR
INVALIDA LA CERTIFICACIÓN,  A PESAR DE QUE SE CUMPLE QUE ESTÉ
FIRMADA POR EL REPRESENTANTE LEGAL Y POR EL CONTADOR QUE
PREPARÓ LOS ESTADOS FINANCIEROS?
LOS ARGUMENTOS ALEGADOS POR LA  ADMINISTRACIÓN  MUNICIPAL DE
NEIVA ES QUE EL REVISOR O CONTADOR PUBLICO INDEPENDIENTE,  NO
PUEDE SER  “JUEZ Y PARTE”, EN LA  CERTIFICACIÓN DE LOS  ESTADOS
FINANCIEROS  (¿??),  ARGUMENTO BASTANTE DISCUTIBLE YA QUE EL
REVISOR FISCAL O CONTADOR PUBLICO INDEPENDIENTE,  NO ESTÁ
CERTIFICANDO, LO QUE ESTA HACIENDO ES ATESTANDO CON SU FIRMA QUE
HAN SIDO CERTIFICADOS POR LA ADMINISTRACIÓN Y POR EL CONTADOR
QUE PREPARÓ LOS ESTADOS,  REQUISITO ESENCIAL PARA PRODUCIR SU
DICTAMENCASO BIEN DIFERENTE,  SI LA CORRESPONDIENTE  CERTIFICACIÓN
ESTUVIERA ÚNICAMENTE SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL Y POR
EL REVISOR FISCAL O CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE, SIN LA FIRMA
DEL CONTADOR QUE PREPARÓ LOS ESTADOS FINANCIEROS; LO CUAL NO ES
EL ASUNTO QUE NOS OCUPA.
AHORA,  ES COMPLETAMENTE LEGAL,  QUE LA  CERTIFICACIÓN  QUE
ORDENA LA LEY, SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS, SE PUEDA SURTIR EN
EL MISMO CUERPO DEL  BALANCE,  CLARO ESTÁ,  CUMPLIENDO LO
ENUNCIADO EN EL ARTICULO  57  DEL  DECRETO  2649/93  Y A QUE LAS
CIFRAS HAN SIDO TOMADAS FIELMENTE DE LOS LIBROS;  ENTONCES DE
EFECTUAR LA  CERTIFICACIÓN  DEL MODO DESCRITO,  Y PARA
CONSIDERAR LEGALMENTE DICTAMINADOS LOS ESTADOS FINANCIEROS,
ES DEBER DEL REVISOR FISCAL O CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE,
SEGÚN EL CASO,  SUSCRIBIR AQUELLOS ANTEPONIENDO LA FRASE  “VER
OPINIÓN ADJUNTA” ENTONCES, EN CONCORDANCIA CON EL “ARGUMENTO”
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA  ALCALDÍA DE  NEIVA,  EL REVISOR O
CONTADOR INDEPENDIENTE,  ESTARÍA SIENDO  “JUEZ Y PARTE”  EN LA
ELABORACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS?? CREO,
CON TODO RESPETO, QUE NO!!!
EL ALCANCE DEL CONCEPTO QUE EL  HONORABLE  CONSEJO A BIEN
CONSIDERE EMITIR SOBRE ESTE PARTICULAR,  SOLICITO DE UNA MANERA
COMEDIDA COMO RESPETUOSA,  SE INCLUYA UNA ORIENTACIÓN QUE
DETERMINE SI SE HACE NECESARIA LA ATESTACIÓN DEL REVISOR FISCAL O
CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE EN LA  CERTIFICACIÓN (CUANDO
SE PRESENTE ANEXA A LOS ESTADOS)  ANTEPONIENDO LA FRASE  «VER
OPINIÓN ADJUNTA”  CUANDO SE VAYAN A DICTAMINAR LOS ESTADOS
FINANCIEROS O INDICAR SI POR EL CONTRARIO NO ES NECESARIA.”
2. RESPUESTA:
Estimamos de especial relevancia hacer  algunas precisiones en relación con el
entorno conceptual y normativo dentro del cual deben enmarcarse las soluciones
a los interrogantes planteados.
2.1. REQUISITOS DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA DE LOS PROPONENTES EN
LICITACIONES O CONCURSOS:Resulta relevante señalar que los  artículos 24 y 30 de la Ley 80 de 1993,
estipulan que en los pliegos o términos de referencia se indicarán los requisitos de
carácter objetivo necesarios para participar en la correspondiente selección,
donde se detallen los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación
jurídica, las obligaciones de las partes; la determinación y ponderación de los
factores objetivos de selección y de todas las demás circunstancias de tiempo,
modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas,
claras y completas.
Así las cosas, la entidad licitante, atendiendo las necesidades que orientan la
contratación particular de la cual se trate, diseña sus pliegos de condiciones o
términos de referencia que, como se  ha sostenido jurisprudencialmente, son la
“Ley del Contrato” y por ende obligan a las partes,  estableciendo, entre otras
cosas, reglas de comparación y selección objetiva de las propuestas entre las
cuales puede caber la exigencia de determinados requisitos que debe cumplir la
información financiera que determine la capacidad económica del proponente.
Tales reglas pueden ir más allá y prescribir requisitos más o menos exigentes de
aquellos que la ley establece para la realización normal de las actividades de las
empresas, pues la entidad licitante puede evaluar lo que le resulte necesario y
suficiente para satisfacer las necesidades de información que requiere para la
celebración del contrato estatal, siempre que se adopten las medidas que
garanticen la veracidad y confiabilidad de la información aportada.
Pero si en el pliego de condiciones o términos de referencia no se precisan de
manera especial las modalidades aplicables a la formulación de las propuestas y
la presentación de la correspondiente información financiera, habrá de entenderse
que las menciones de términos contables que aparecen definidos por ministerio
de la Ley, como los conceptos de certificación y dictamen de los estados
financieros, corresponden justamente a las definiciones y preceptos que la norma
especializada ha consagrada para regular  la materia, por cuanto se trata de
disposiciones de carácter general cuya aplicación es obligatoria.
2.2. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS:
Hechas las anteriores precisiones, analizaremos concretamente la forma en que
se concreta la certificación de los estados financieros, punto sobre el cual es
necesario estudiar el contenido del artículo 37 de la Ley 222 de 1995 en el cual se
lee:
“ART. 37 — Estados financieros certificados. El representante legaly el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen
preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se
pongan a disposición de los asociados o de terceros. La
certificación consiste en declarar que se han verificado
previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al
reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los
libros.” (Resaltado fuera del texto original).
Con fundamento en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, el representante legal y
el contador público bajo cuya responsabilidad se preparó la información
financiera, son las personas encargadas de  certificar con su firma los estados
financieros, en los casos en que sean sometidos a consideración o conocimiento
de los asociados o puestos a disposición de terceros en general, lo cual es
garantía del adecuado registro en libros y preparación de dichos estados
financieros, de conformidad con los principios o normas de contabilidad de
general aceptación.
Esta disposición fija la responsabilidad del representante legal con respecto a la
certificación y señala el alcance de la firma del contador público que hubiere
preparado los estados financieros. Además, determina el alcance del concepto de
certificación de estados financieros, al indicarnos, con meridiana claridad, que
consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones
contenidas en ellos, conforme al reglamento y que las mismas se han tomado
fielmente de los libros de contabilidad.
Como consecuencia, el representante legal y el contador público responsables de
la preparación de los estados financieros, deberán dejar consignada una
manifestación expresa o certificar lo antedicho, declarando junto a su firma o en
documento adjunto, que "han verificado previamente las afirmaciones contenidas
en los estados financieros, conforme al reglamento, y que las mismas se han
tomado fielmente de los libros", declaración que pueden hacer con estas palabras
o con expresiones semejantes, siempre y cuando se haga referencia completa a
la verificación de las afirmaciones de que trata el artículo 57 del Decreto 2649 de
1993, u otra norma que la complemente o modifique.
En Concepto CCTCP 120 de agosto 12 de 1997, este organismo señala que “para
brindar una mayor claridad sobre dichos estados (financieros) se exige la
certificación  preferencialmente (sic) en un documento adicional que haga
expresa referencia a las verificaciones de las afirmaciones contenidas en el
artículo 57 del decreto 2649 de 1993 y a que las cifras han sido fielmente tomadas
de los libros tal como lo exige la norma en comento, o bien en el mismo cuerpo
del balance siempre y cuando se incluya  el texto que cubre los aspectos antesmencionados” (Resaltado no viene del texto original).
Cabe señalar que la expresión “preferencialmente”, de suyo indica la posibilidad
de una elección o una preferencia que, desde Lugo, no implica que la certificación
deba emitirse necesariamente en un  documento adicional, posición que
igualmente se destaca en el Concepto  N° 005 de 2004 emitido por el Consejo
Técnico, cuando sostiene que  “el representante legal  y el contador público
responsables de la preparación de los estos financieros, deberán dejar
consignada una manifestación expresa o certificar lo antedicho, declarando junto
a su firma o en documento adjunto que han verificado previamente la
afirmaciones contenidas en  los estados financieros, conforme al reglamento, y
que las mismas se han tomado fielmente de !os libros, declaración que pueden
hacer con estas palabras o con expresiones semejantes, siempre y cuando se
haga referencia completa a la verificación de las afirmaciones de que trata el
articulo 57 del decreto 2649 de 1993,  u otra norma que la complemente o
modifique”. (Resaltado no viene del texto original)
De lo arriba expuesto fluye que los estados financieros no se entienden
certificados, desde el punto de vista técnico – contable, cuando ellos presenten
solamente las firmas del representante legal del ente económico y el contador que
tuvo a cargo su preparación, pues, reiteramos, este requisito se alcanza cuando
estos funcionarios, junto a su firma o en documento adjunto, expresamente
declaran que han verificado previamente  la afirmaciones contenidas en los
estados financieros y que éstas se han  tomado fielmente de !os libros de
comercio del ente económico, declaración que puede consignarse con estas
palabras o con expresiones semejantes, siempre y cuando se haga referencia
completa a la verificación de las afirmaciones de que trata el articulo 57 del
decreto 2649 de 1993.
Por otra parte, merece especial comentario lo expuesto en el Artículo 33 del
Decreto 2649 de 1993, según el cual  “...son estados financieros certificados
aquellos firmados por el representante legal, por el contador público que los
hubiere preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, dando así testimonio de
que han sido fielmente tomados de los libros”, disposición que resultó modificada
por el Artículo 37 de la Ley 222 de 1995 en el cual desaparece la exigencia de
plasmar la firma del revisor fiscal en los estados financieros certificados.
2.3. ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS:
De otro lado, y con base en el artículo 38 de la Ley 222 de 1995, tenemos:“ART. 38. —Estados financieros dictaminados. Son dictaminados
aquellos estados financieros certificados que se acompañen de
la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del
contador público independiente  que los hubiere examinado de
conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Estos estados deben ser  suscritos por dicho profesional,
anteponiendo la expresión "ver la opinión adjunta" u otra similar. El
sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen
correspondiente,.
Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el
informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o
contador público independiente deberá incluir en su informe su
opinión sobre si entre aquéllos y éstos existe la debida
concordancia.” (Resaltado fuera del texto original)
Se colige de lo anterior que para dictaminar estados financieros, estos deben
estar previamente certificados con el lleno de los requisitos arriba descritos y que
dicho dictamen corresponde exclusivamente al revisor fiscal o al contador
independiente.
Adicionalmente, como expresamente lo señala el inciso segundo del trascrito
artículo 38 de la Ley 222 de 1995, los estados financieros dictaminados debe
suscribirlos el revisor fiscal o, a falta de éste, el contador público independiente
que los hubiere examinado, anteponiendo la expresión "ver la opinión adjunta"  u
otra similar. lo cual, sin embargo, no puede de ninguna manera esgrimirse como
argumento para afirmar que el revisor fiscal ha actuado apartándose de su debida
independencia frente a la administración del ente económico ya que, muy por el
contrario, al indicarle a los terceros desprevenidos mediante la nota en comento
que sobre los estados financieros existe dictamen, se consigue el objetivo
perseguido por la Ley, cual es el de permitirle a dichos terceros solicitar el
dictamen para complementar su apreciación sobre la información financiera que
se le pone de presente.
2.4. APLICACIÓN DE LOS PRECEDENTES CONCEPTOS AL CASO ANALIZADO:
Resulta entonces aviesa la interpretación según la cual la firma del revisor fiscal
en los estados financieros certificados o en el documento utilizado para informar
respecto de la certificación, acompañada de la expresión “ver opinión adjunta”  u
otra similar, mine de manera alguna el cumplimiento del requisito establecido enel Artículo 37 de la Ley 222 de 1995, pues desde la perspectiva de la
normatividad contable, el sentido y alcance de la firma del revisor fiscal será el
que se indique en el dictamen correspondiente, lo cual, de suyo, descarta,
además, que la anotación hecha pueda  entenderse como una señal que
comprometa la independencia del revisor fiscal, quien, en un caso como el
descrito en la consulta, desde luego no actúa “como juez y parte” cuando se limita
a informar a terceros interesados que, si para su seguridad lo desean, pueden ver
la opinión adjunta, que, dicho sea de paso, puede ser totalmente adversa.
Como complemento de lo expuesto, conviene señalar que el Consejo Técnico de
la Contaduría Pública, mediante concepto 023 del 23 de julio de 2003, puntualizó:
“...El numeral 7º del artículo 207  del citado código (de Comercio)
establece como función propia del  revisor fiscal “autorizar con su
firma cualquier balance que se  haga con su dictamen o informe
correspondiente”.
Existen dos conceptos que delimitan en forma precisa, la
responsabilidad que atañe al contador público que desempeña el
cargo de revisor fiscal, que son el dictamen y la atestación.
Dictamen y atestación:
El dictamen es la emisión obligatoria del juicio profesional concluido
del examen y comprobación suficiente al contenido de lo examinado
por el contador público. Se hace por escrito con la aplicación, tanto
en el examen como en la emisión, de las normas profesionales que
le son propias. En la revisoría fiscal tales normas están señaladas
por el Código de Comercio, no existiendo límite alguno respecto de
lo que debe expresar, sino en cuanto a lo mínimo de su contenido.
La atestación es el testimonio, que mediante declaración o
manifestación expresa, el contador público expone la
responsabilidad que asume respecto al contenido de algún
documento, preparado y certificado por la administración (sic). Es
decir, que se compromete como  testigo fiel de los hechos u
operaciones que se exponen.”
Hechas las anteriores consideraciones, se concluye que la atestación, dictamen y
firma de los estados financieros por  parte del revisor fiscal o contador
independiente que los examina, constituyen, desde el punto de vista de la
normatividad contable, elemento fundamental para configurar estados
efectivamente dictaminados, pues es esta la manera en que se concreta la
opinión expresa que sobre ellos hace el profesional y la vía de materializar la
credibilidad que ellos merecen.
Insistimos en que las apreciaciones que anteceden permitirán determinar, desde
el punto de vista técnico, cuándo se entienden certificados unos estados
financieros. No obstante, será el criterio y competencia de la entidad licitante, a la
luz de la legislación de la contratación administrativa y del contenido del pliego de
condiciones, determinar si la información contenida en los documentos
presentados en las propuestas le son suficientes para establecer fehacientemente
las condiciones y circunstancias particulares de los proponentes y sus ofertas, en
orden a determinar la viabilidad de su selección.
También será criterio y competencia  de la misma entidad, determinar si la
exigencia del pliego de condiciones en relación con la certificación de los estados
financieros, desde el punto de vista de la Ley 80 de 1993 y de los citados pliegos,
representa un requisito formal o si se trata de una requisito de fondo, con miras a
determinar la eventual aplicación del principio relativo a la prevalencia de lo
sustancial sobre lo meramente formal  y la eventual posibilidad de sanear una
insuficiencia en esta materia.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta
presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información
presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por
el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no
compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio
cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede
recurso alguno.
 
 
Cordialmente,
 
 
 
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
 
MVAV/grb