Oficio 60

Tipo de norma
Número
60
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 060-Interpretación de cláusula de contrato administrativo para prestacion de servicios publicos domiciliarios

 

Ref.: Consulta de fecha 01 de marzo de 2006
Radicación: 0769947
Tema: Interpretación de cláusula de contrato
Administrativo para prestación de servicios públicos
domiciliarios.
En desarrollo de lo previsto en el  Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005
expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite
previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, para lo
cual consideramos primordiales las siguientes consideraciones previas:
1. La misión del Consejo Técnico de la Contaduría Pública es la orientación
técnico - científica de la profesión, a partir de la investigación científica y
tecnológica en áreas relacionadas con la ciencia contable en general, sus
principios y normas, mediante el ejercicio doctrinario y la emisión de
directrices orientadoras del ejercicio profesional; por lo cual, cuando se
contempla entre sus funciones servir como órgano consultor del Estado y
de los particulares en aspectos técnico - científicos de la contaduría
pública y del desarrollo del ejercicio profesional, tal competencia no puede
extenderse al análisis de aspectos como la interpretación, ejecución o
vigencia de contratos celebrados por entidades del Estado cuya
competencia recae exclusivamente en la entidad pública contratante o los
organismos de inspección, vigilancia y control que las regulen.
2. Debe tenerse en cuenta que, en la  interpretación y aplicación de las
cláusulas de los contratos administrativos, no puede olvidarse que estoshan surgido de un complejo proceso  de selección, de lo cual fluye que
para su interpretación y ejecución debe tenerse en cuenta, además del
texto mismo del contrato, el pliego de condiciones o términos de
referencia que es ley para las partes y todos lo demás antecedentes que
en el trámite del proceso de selección pudieren haberse suscitado y que
pueden afectar las obligaciones contractuales y los criterios de
interpretación y ejecución de las cláusulas.
3. Es por ello que la Ley ha conferido a las autoridades administrativas
contratantes las facultades de interpretación e incluso modificación
unilaterales, como mecanismo idóneo para ajustar el contenido de los
contratos al interés general y a los objetivos de la contratación. No en
vano es competencia exclusiva de la entidad estatal contratante procurar
la ejecución del contrato, interpretarlo y aplicar la normativad que en
materia de contratación resulte pertinente.
4. Adicionalmente, las funciones  del Consejo Técnico deben ejercerse
mediante la apreciación de situaciones generales, pues ésta es la
naturaleza de la atribución legal  asignada a este organismo en relación
con la absolución de consultas de entidades del Estado o los particulares,
de lo cual se colige que el Consejo no podría adoptar posturas frente a
situaciones particulares tan concretas como las descritas en los
antecedentes y cuestionario propuestos en la consulta.
5. Debe señalarse, además, que en cuanto se refiere a los aspectos
consultados, ellos cuentan con normatividad especial, dado que se trata
de un contrato para la prestación de un servicio público domiciliario para
el cual rige la Ley 142 de 1994,  norma con base en la que surge la
competencia de inspección vigilancia y control en cabeza de la
Superintendencia de Servicios Públicos. Además, en lo tocante a las
estructuras financieras y tarifarias, también existe normatividad especial y
autoridad competente, en este caso, la Comisión Reguladora de Aguas,
más allá de la eventual competencia que pudiere surgir en cabeza de la
Contaduría General de la Nación.
6. Por último, no puede desconocerse que en relación con los hechos
descritos en la consulta ya se ha producido acto administrativo
deduciendo responsabilidad fiscal, resolución emitida por la Dirección de
Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia como se
relata en los antecedentes de la consulta, decisión sobre el cual, según se
allí se afirma, se agotaron los  recursos de la vía gubernativa y se
encuentra en firme, ostenta presunción de legalidad y  por ende, es deobligatorio cumplimiento, vinculando en sus efectos a las personas y/o
entidades sancionadas.
7. Conviene puntualizar que a este  organismo se ha presentado por parte
del abogado Rodrigo Palacio Cardona (CC N° 71’718.336) otra consulta
que, a pesar de omitir los antecedentes que relata el señor Alcalde de
Turbo, coincide exactamente en los interrogantes con la consulta que nos
ocupa, e incluso, reporta la misma dirección en Medellín que la actual
para recibir nuestra respuesta, razón por la cual se deduce con claridad
que se trata del mismo caso y por ende, a través de éste escrito,
absolveremos las dos solicitudes simultáneamente.
Hechas las anteriores precisiones, como una reflexión para orientar el análisis
propuesto en su consulta, a continuación presentamos algunas reflexiones que,
desde el punto de vista técnico – cantable, pueden servirles para satisfacer el
requerimiento presente en cada uno de los interrogantes.
La consulta del señor Alcalde de Turbo nos presenta los siguientes
ANTECEDENTES (Textuales):
1. EL  28  DE AGOSTO DE  1996,  LA EMPRESA  ACUANTIOQUIA E.S.P
CELEBRÓ CONTRATO DE  OPERACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y  MANTENIMIENTO
DEL  SISTEMA DE  ACUEDUCTO EN EL  MUNICIPIO DE  TURBO,  CON EL
CONSORCIO  SAGAS — HYDRA  HOY  CONHYDRA S.A E.S.P.. DICHO
CONTRATO FUE ADJUDICADO, PREVIO EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS.
2. HABIDA CUENTA QUE PARA EL MOMENTO DE APERTURA DEL CONCURSO
PÚBLICO DE MÉRITOS EL SISTEMA ARROJABA DÉFICIT OPERACIONALES (SIC),
EL CONTRATO ESTABLECIÓ EL RECONOCIMIENTO DE LAS PÉRDIDAS
OPERATIVAS A FAVOR DEL OPERADOR, SIEMPRE QUE FUERAN NO IMPUTABLES
A SU GESTIÓN,  ASÍ EL PARÁGRAFO  2°  DE LA CLÁUSULA  5  EN SU PARTE
PRINCIPAL DISPUSO:
“En caso de que se presenten pérdidas operativas no imputables
a la gestión del operador ACUANTIOQUIA las enjugará
durante los diez primeros días del período siguiente y en todo
caso ACUANTIOQUIA E.S.P.  tramitará las modificaciones
tarifarias o los subsidios oficiales que permitan enjugarla o
permitirá que el operador tramite los reajustes tarifarios. De no
ser esto posible dentro de los tres (3) meses siguientes al
establecimiento del déficit se suspenderá el contrato, si así lo
solicita el operador, por el término necesario para lograr elequilibrio financiero del sistema”. Si la suspensión del contrato
dura más de tres meses el OPERADOR podrá provocar la
terminación del contrato, dándole aviso por escrito a
ACUANTIOQUIA E.S.P., sin perjuicio de la obligación de
ACUANTIOQUIA E.S.P., de resarcir al OPERADOR el déficit y
las deudas a su cargo dentro de los tres meses siguientes a la
terminación del contrato, con los intereses de rigor”.
3. ACUANTIOQUIA S.A.-E.S.P.,  PARA ENTONCES YA EN ESTADO DE
LIQUIDACIÓN Y DENTRO DE DICHO TRÁMITE, VENDE AL MUNICIPIO DE TURBO
EL SISTEMA DE ACUEDUCTO EN DICIEMBRE DEL AÑO 2000.
4. COMO CONSECUENCIA DE LA VENTA DEL SISTEMA, AL MUNICIPIO DE TURBO
LE FUE CEDIDO EL  CONTRATO DE  OPERACIÓN,  PASANDO ÉSTE A SER LA
PARTE CONTRATANTE.
5. CUANDO EL  SISTEMA FUE ADQUIRIDO POR EL  MUNICIPIO DE  TURBO,  SE
TENÍAN DÉFICITS  (SIC)  ACUMULADOS,  LOS CUALES FUERON CALCULADOS,
POR EL SISTEMA OPERACIONES EFECTIVAS DE CAJA  (RECAUDOS MENOS
PAGOS), SEGÚN METODOLOGÍA QUE PROPUSO EL OPERADOR PRIVADO.
6. POR EL RECONOCIMIENTO DE LAS  PÉRDIDAS OPERATIVAS SE INICIÓ Y
LLEVO HASTA SU TERMINACIÓN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL EN
CONTRA DE ACUANTIOQUIA Y CONHYDRA, PROCESO IDENTIFICADO CON
RADICADO  N° 27—001-98, Y EN EL QUE SE DESCONOCIÓ QUE EXISTIERAN
DÉFLCITS  (SIC)  OPERATIVOS POR LOS PERÍODOS QUE FUERON OBJETO DE
INVESTIGACIÓN.
7. MEDIANTE AUTO N° 84, DEL 3 DE FEBRERO DE 2003, SE DESATARON LOS
RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA EL FALLO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL  086  DEL  16  DE SEPTIEMBRE DE  2002,
ADELANTADO POR LA  DIRECCIÓN  DE  RESPONSABILIDAD  FISCAL DE LA
CONTRALORÍA  GENERAL DE  ANTIOQUIA,  Y SE IMPUTÓ RESPONSABILIDAD
FISCAL A CONHYDRA, POR UN DETRIMENTO DE $91.508.574, POR EL PAGO DE
PERDIDAS LIQUIDADAS Y REPORTADAS POR EL OPERADOR.
8. EN EL INFORME QUE SIRVIÓ DE SOPORTE AL FALLO DE RESPONSABILIDAD
FISCAL EN CONTRA DE  CONHYDRA,  POR PARTE DE LOS ANALISTAS
PRESUPUESTAL Y FINANCIERO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA,
EN RELACIÓN CON LA GESTIÓN DEL OPERADOR SE MANIFESTÓ:
“En el cuadro comparativo de lo facturado con lo recaudado, se
puede observar cómo cada mes se presenta un alto porcentaje
de facturación no recaudada, que de enero a junio de 1997
asciende a la suma de $162.781.027, equivalente al 57,4 7% lo
que no permite una mayor disponibilidad de recursos paraatender las obligaciones contraídas y un mejor resultado
económico de las operaciones. No obstante reconocer las
condiciones socio- económicas del Municipio de Turbo, éste alto
índice de no recaudo refleja una ausencia de implementación en
las políticas de esfuerzo  fiscal que conduzcan a un
mejoramiento en el nivel de recaudo”.
9. A  PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL  MUNICIPIO DE  TURBO RECIBE EL
SISTEMA, AL PARECER SE HA VENIDO GENERANDO DÉFICITS  (SIC)  DE CAJA,
PUESTO QUE LA CARTERA NO SE REALIZA Y POR ESTO DICE EL OPERADOR
SE HAN DEBIDO SUFRAGAR CON RECURSOS PROPIOS DEL  OPERADOR. POR
OTRO LADO LA RETRIBUCIÓN AL  OPERADOR NO HA SIDO EFECTIVAMENTE
CANCELADA.
10. LOS RECAUDOS Y GASTOS DE LA OPERACIÓN, HAN SIDO AUDITADOS BAJO
EL SISTEMA DE OPERACIONES EFECTIVAS DE CAJA Y TAMBIÉN BAJO EL
SISTEMA DE CAUSACIÓN,  Y PARA LO CUAL SE HIZO UN LEVANTAMIENTO
CONTABLE,  PRESENTÁNDOSE UNA DIFERENCIA MUY CONSIDERABLE EN
CUANTO AL VALOR DE LOS DÉFICITS  (SIC)  OPERATIVOS DETERMINADOS EN
CADA SISTEMA.
11. EL RESULTADO DE LAS AUDITORIAS PARA LOS AÑOS 2000 A 2005, POR EL
SISTEMA DE OPERACIONES EFECTIVAS DE CAJA, (RECAUDOS MENOS PAGOS),
ES DE UN DÉFICIT MULTIMILLONARIO,  QUE ACTUALMENTE RECLAMA EL
OPERADOR AL MUNICIPIO.
12. EL RESULTADO DE LAS AUDITORIAS PARA LOS AÑOS 2000 A 2003, QUE SE
CONTRATARON POR LAS PARTES EN  VIRTUD DE HABER COMENZADO UN
ARREGLO DIRECTO, ARROJA QUE EL SISTEMA NO PRESENTA DÉFICIT Y QUE
CONHYDRA INCUMPLE CON LAS NORMAS BÁSICAS Y TÉCNICAS DE
CONTABILIDAD.
13. HASTA LA ACTUALIDAD NO SE HAN HECHO AUDITORIAS, POR EL SISTEMA
DE CAUSACIÓN DE LOS AÑOS 2004 A 2005.
14. HASTA LA ACTUALIDAD EL MUNICIPIO DE TURBO, NO HA RECONOCIDO, NI
CANCELADO A CONHYDRA EROGACIÓN ALGUNA, POR CONCEPTO DE PÉRDIDAS
OPERATIVAS O DEFICITS  (SIC)  OPERATIVOS,  POR EL SISTEMA DE CAJA
(RECAUDOS MENOS PAGOS)
15. EN DICIEMBRE DEL AÑO  2004  LAS PARTES LLEGAN A UN ACUERDO
PRELIMINAR Y POR ELLO SE CONTRATA EL LEVANTAMIENTO CONTABLE  2000
— 2003,  CON LA FINALIDAD DE EVALUAR FINANCIERAMENTE,  BAJO LOS
PARÁMETROS QUE SEÑALA LA LEY LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
DERIVADAS DE LA OPERACIÓN,  ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL
SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE TURBO, CON ESTA AUDITORIA SECOMPROBÓ UN RESULTADO MUY DIFERENTE AL APLICARSE LA METODOLOGÍA
DE CAUSACIÓN,  DONDE LA AUDITORÍA CONTRATADA PUDO VERIFICAR LA
APLICACIÓN DE LAS NORMAS BÁSICAS Y TÉCNICAS DE CONTABILIDAD,  ASÍ
COMO QUE SE ENCONTRARON NUEVAS GLOSAS Y OBSERVACIONES A
ALGUNOS GASTOS QUE SE CARGAN AL SISTEMA Y QUE CORRESPONDÍAN AL
ANTERIOR PROPIETARIO,  ESTO ES A  ACUANTIOQUIA,  POR LO QUE NO
SEPARARON LA CONTABILIDAD DE DOS HECHOS ECONÓMICOS DIFERENTES.
(ACUANTIOQUIA FUE PROPIETARIO HASTA DICIEMBRE DEL AÑO  1999  Y
MUNICIPIO DE TURBO ES DUEÑO DESDE EL AÑO 2000 HASTA LA ACTUALIDAD).
16. CONHYDRA S.A. E.S.P. SOSTIENE QUE LA METODOLOGÍA VÁLIDA PARA
EL ESTABLECIMIENTO DE LAS PÉRDIDAS OPERATIVAS NO IMPUTABLES A SU
GESTIÓN,  ES LA DE OPERACIONES EFECTIVAS DE CAJA  (RECAUDOS MENOS
PAGOS)  Y EL  MUNICIPIO SOSTIENE QUE ES POR CAUSACIÓN,  ADEMÁS
VERIFICANDO EL CUMPLIMIENTO DEL PARÁGRAFO DE LA CLÁUSULA SEGUNDA
DEL CONTRATO,  POR CONSIDERAR QUE EL COBRO DE LA CARTERA ES
OBLIGACIÓN DE CONHYDRA Y LA ÚNICA FORMA DE MEDIR LA GESTIÓN DE UNA
EMPRESA PROFESIONAL DEDICADA A OPERAR SISTEMAS DE ACUEDUCTO, ES
BAJO LA METODOLOGÍA DE CAUSACIÓN.
EL PARÁGRAFO DE LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO ESTABLECE:
“Para el cumplimiento del objeto del presente contrato deberá
desarrollar todas las actividades complementarias necesarias
para una adecuada gestión, bajo los lineamientos y limitantes
establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano a las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y bajo
los parámetros consagrados en  los pliegos de  condiciones que
antecedieron a la firma del presente instrumento”
17. NO SE CONOCEN RAZONES TÉCNICAS Y OBJETIVAS PARA QUE
CONHYDRA S.A. E.S.P.  HAYA CONTRATADO CON LAS AUDITORIAS
EXTERNAS PARA QUE TRABAJEN POR EL SISTEMA DE OPERACIONES
EFECTIVAS DE CAJA, ESTO ES RECAUDOS MENOS PAGOS, SISTEMA QUE NO
PERMITE EVALUAR SU GESTIÓN COMO OPERADOR,  BAJO LOS PARÁMETROS
ESTABLECIDOS POR LA  SUPERINTENDENCIA DE  SERVICIOS  PÚBLICOS Y EL
CONTRATO DE OPERACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA
DE ACUEDUCTO DE TURBO.
18. CONSIDERA EL MUNICIPIO QUE SI BIEN LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA
EMPRESA CONHYDRA, ESTÁN AFECTADOS POR UNA CANTIDAD DE EVENTOS
ECONÓMICOS QUE DEBEN SER CUMPLIDOS POR LEY Y QUE AFECTAN EL
RESULTADO OPERACIONAL DEL EJERCICIO COMO SON: AJUSTES INTEGRALES
POR INFLACIÓN,  DEPRECIACIONES, PROVISIONES,  CORRECCIÓN MONETARIA,
DIFERIDOS ETC,  NADA TIENE QUE VER ESTO,  CON QUE NO SEA POSIBLE EL
ESTABLECIMIENTO DE UNA METODOLOGÍA COMO LA CAUSACIÓN PARA LADETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO
DEL MUNICIPIO DE TURBO.
19. LAS PARTES HAN INTEGRADO UNA COMISIÓN ENCARGADA DE INTENTAR UN
PUNTO DE ACUERDO RESPECTO DE LA FORMA PARA CALCULAR LAS PÉRDIDAS
OPERATIVAS NO IMPUTABLES A  LA GESTIÓN DEL OPERADOR  (OPERACIONES
EFECTIVAS DE CAJA O SISTEMA DE CAUSACIÓN), ASÍ COMO LAS GLOSAS DE
AUDITORÍA.”
Las consultas del señor Alcalde de Turbo y el abogado Rodrigo Palacio Cardona
formulan los siguientes interrogantes:
PREGUNTA 1 (Textual): 
“SE SERVIRÁN EXPLICAR CUAL ES EL SIGNIFICADO DE LAS EXPRESIONES:
PERDIDAS OPERATIVAS  Y  PERDIDAS OPERATIVAS NO
IMPUTABLES A LA GESTIÓN DEL OPERADOR, ADEMÁS A QUE ESTADO
FINANCIERO CORRESPONDEN DICHOS TÉRMINOS.” (Resaltado no incluido en
el texto original)
RESPUESTA:
Si bien la normatividad contable no contempla una definición concreta para las
pérdidas operativas u operacionales, resulta pertinente resaltar que, en materia
tributaria, se distinguen varias clases de pérdidas que más allá de sus
consecuencias fiscales, perspectiva desde la cual nos permiten acercarnos a la
definición de la citada expresión. En efecto, desde este punto de vista se
encuentran definidas las Pérdidas Operacionales como aquellas que resultan
del exceso de los gastos de un negocio o actividad generadora de una
renta, en relación con los ingresos brutos percibidos en la misma (artículos
84 y 85 del Decreto 187 de 1975 en contraposición a la Pérdidas de Capital que
son aquellas sufridas durante el año o período gravable, en los bienes usados
en el negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido
por una fuerza mayor (artículo 83 Decreto 187 de 1975). Además la ley
contempla la pérdida ocurrida en la enajenación de activos, en general como
pérdidas ocasionales que se restarían de las ganancias ocasionales netas
obtenidas en el mismo ejercicio (artículo 103 Decreto 2053 de 1974).
1
En lo tocante a la interpretación particular de las estipulaciones contractualespara determinar lo que, en el contexto de la normatividad aplicable al contrato y
a la actividad prestadora del servicio público domiciliario sobre el cual versa el
contrato, debe entenderse por Pérdidas Operativas no Imputables al Operador,
debemos señalar que, como lo expusimos ab initio, se trata de un asunto en el
cual el Consejo Técnico debe declinar su competencia a favor de las autoridades
que ejercen inspección, vigilancia y control sobre la actividad y sus participantes,
no sólo por su preferente competencia  funcional, sino por la imposibilidad de
este organismo para conocer los detalles y particularidades del contrato
administrativo y sus diligencias previas como fuentes de obligaciones que se
suman a la normatividad especial que regula la prestación de servicios públicos
y las estructuras financieras y tarifarias de la actividad.
PREGUNTA 2 (Textual): 
“SOLICITO SE SIRVAN BRINDAR UN CONCEPTO TÉCNICO SOBRE CUAL DE LOS
DOS SISTEMAS DEBE SER EL SISTEMA  DE CONTABILIZACIÓN VÁLIDO PARA
DETERMINAR LAS PÉRDIDAS OPERATIVAS NO IMPUTABLES A LA GESTIÓN DEL
OPERADOR
A. SISTEMA DE CAUSACIÓN, O
B. SISTEMA DE FLUJO DE CAJA”
(Resaltado no incluido en el texto original)
RESPUESTA:
En general, las reglas de contabilidad de aceptación general en Colombia
consagradas en el Decreto Reglamentario N° 2649 de 1993 señalan que:
“Artículo 48. Contabilidad de causación o por acumulación. Los
hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual
se realicen y no solamente  cuando sea recibido o pagado el
efectivo o su equivalente.”
Entendiéndose por realización, conforme a la misma norma:
“Artículo 12. Realización.  Solo pueden reconocerse hechos
económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se
ha realizado cuando quiera que  pueda comprobarse que, como
consecuencia de transacciones  o eventos pasados, internos o
externos, el ente económico  tiene o tendrá un beneficio o un
sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en susrecursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables.”
La obligatoriedad de aplicar las disposiciones precedentes surge en virtud de la
determinación del campo de aplicación que ella consagra en su artículo 2°, en
los siguientes términos:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente decreto debe ser
aplicado por todas las personas que de acuerdo con la Ley estén
obligadas a llevar contabilidad.
Su aplicación es necesaria  también para quienes sin estar
obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como
prueba.”
Con base en las normas que anteceden se colige que, en Colombia, quienes
deban llevar contabilidad, lo harán  por el sistema de causación,  conclusión
que, sin embargo, NO puede extrapolarse para determinar el sistema de
contabilización válido para calcular las pérdidas operativas no imputables
a la gestión del operador del contrato motivo de consulta, dado que la
pregunta no se refiere a la forma general en la cual un particular debe llevar su
contabilidad. Se enfoca, en cambio, a  concretar lo forma en la cual deben
aplicarse estipulaciones de un contrato en particular para calcular, en el ámbito
de aplicación de las normas de contratación y de la prestación y remuneración
de servicios públicos domiciliarios, el valor de las pérdidas operativas que
conforme al contrato y a la Ley sean no imputables a la gestión del operador,
más allá de las normas de contabilidad  que, de manera general, la empresa
contratista debe llevar para satisfacer las necesidades comunes de información.
Por lo tanto, así como lo puntualizamos en la pregunta anterior, en lo tocante a
la interpretación particular de las estipulaciones contractuales para determinar lo
que, en el contexto de la normatividad  aplicable al contrato y a la actividad
prestadora del servicio público domiciliario sobre el cual versa el contrato, debe
entenderse por Pérdidas Operativas no Imputables al Operador, debemos
señalar que se trata de un asunto en el cual el Consejo Técnico debe declinar su
competencia a favor de las autoridades  que ejercen inspección, vigilancia y
control sobre la actividad y sus participantes, no sólo por su preferente
competencia funcional, sino por la imposibilidad de este organismo para conocer
los detalles y particularidades del contrato administrativo y sus diligencias
previas como fuentes de obligaciones que se suman a la normatividad especial
que regula la prestación de servicios públicos y las estructuras financieras y
tarifarias de la actividad.PREGUNTA 3 (Textual): 
“IGUALMENTE SOLICITO SE SIRVAN BRINDAR UN CONCEPTO TÉCNICO QUE
PERMITA CONOCER QUE SISTEMA CONTABLE PERMITE EVALUAR  LA GESTIÓN
DE UN OPERADOR PRIVADO” (Resaltado no incluido en el texto original)
RESPUESTA:
Desde el punto de vista de la normatividad contable aplicable en general a las
personas naturales y jurídicas que deben llevar contabilidad, la información
contable que ellas produzcan deberá  someterse a los requerimientos
consagrados en el Capítulo II del Decreto 2649 de 1993 que regula los objetivos
y cualidades que ella debe alcanzar, de manera tal, que habrán de tenerse en
cuenta los Artículo 3° y 4° que a la letra ordenan:
“Artículo 3. Objetivos básicos. La información contable debe servir
fundamentalmente para:
1. Conocer y demostrar los recursos controlados por un ente
económico, las obligaciones que  tenga de transferir recursos a
otros entes, los cambios que  hubieren experimentado tales
recursos y el resultado obtenido en el período.
2. Predecir flujos de efectivo.
3. Apoyar a los administradores en la planeación, organización y
dirección de los negocios.
4. Tomar decisiones en materia de inversiones y crédito.
5. Evaluar la gestión de los administradores del ente económico.
6. Ejercer control sobre las operaciones del ente económico.
7. Fundamentar la determinación de  cargas tributarias, precios y
tarifas.
8. Ayudar a la conformación de la información estadística nacional,
y
9. Contribuir a la evaluación del beneficio o impacto social que la
actividad económica de un ente represente para la comunidad.”“Artículo 4. Cualidades de la información contable. Para poder
satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable
debe ser comprensible y útil. En ciertos casos se requiere,
además, que la información sea comparable.
La información es comprensible cuando es clara y fácil de
entender.
La información es útil cuando es pertinente y confiable.
La información es pertinente cuando posee valor de
realimentación, valor de predicción y es oportuna.
La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la
medida en la cual represente fielmente los hechos económicos.
La información es comparable cuando ha sido preparada sobre
bases uniformes.”
Con base en información contable que cumpla los objetivos y alcance las
cualidades que describen las normas que  anteceden, los destinatarios de la
misma podrán realizar las evaluaciones que conforme a sus particulares criterios
o requerimientos sean necesarias y para ello podrán acudir a los mecanismos e
indicadores que las necesidades particulares aconsejen, considerando que no
es procedente establecer por vía reglamentaria lo que en la consulta se
denomina “sistema contable” que permita evaluar determinada gestión.
De la misma manera, para el caso particular de la pretendida evaluación de la
gestión de un operador de servicios públicos, no puede el Consejo Técnico
señalar en particular para esta actividad un  “sistema contable” que deba
preferirse para este objetivo, pues serán las necesidades concretas que inspiren
los requerimientos y objetivos de la evaluación, los que permitan determinar, a
buen criterio de los evaluadores y conforme a disposiciones legales especiales
que resulten aplicables, cuáles mecanismos e indicadores resulten idóneos para
obtener una evaluación pertinente y funcional.
Es por ello que, también en este  aspecto, este organismo estima que la
Superintendencia de Servicios Públicos, la Comisión Reguladora de Aguas y,
además, los organismo encargados del control fiscal cuentan con la
competencia funcional y el conocimiento particular del sector que se requierepara orientar al consultante en la determinación de los mecanismos de
evaluación que solicita, más allá  de que el texto del contrato deba haber
contemplado metas y objetivos que se constituyen en obligación del contratista,
acompañados de los respectivos criterios para determinar el cumplimiento de
dichas metas y objetivos.
PREGUNTA 4 (Textual): 
“FINALMENTE SOLICITO SE SIRVAN BRINDAR UN CONCEPTO TÉCNICO QUE
PERMITA ENCONTRAR EL ALCANCE  CONTABLE DE LA SIGUIENTE CLÁUSULA,
DE ACUERDO A (SIC) LAS NORMAS GENERALMENTE ACEPTADAS EN COLOMBIA
SOBRE LA CONTABILIDAD:
‘En caso de que se presenten pérdidas operativas no imputables
a la gestión del operador ACUANTIOQUIA las enjugará
durante los diez primeros días del período siguiente y en todo
caso ACUANTIOQUIA E.S.P.  tramitará las modificaciones
tarifarias o los subsidios oficiales que permitan enjugarla o
permitirá que el operador tramite los reajustes tarifarios. De no
ser esto posible dentro de los tres (3) meses siguientes al
establecimiento del déficit se suspenderá el contrato, si así lo
solicita el operador, por el término necesario para lograr el
equilibrio financiero del sistema Si la suspensión del contrato
dura más de tres meses el OPERADOR podrá provocar la
terminación del contrato, dándole aviso por escrito a
ACUANTIOQUIA E.S.P., sin perjuicio de la obligación de
ACUANTIOQUIA E.S.P., de resarcir al OPERADOR el déficit y
las deudas a su cargo dentro de los tres meses siguientes a la
terminación del contrato, con los intereses de rigor’.
SE SERVIRÁN ESTABLECER SI PARA LA  DETERMINACIÓN DE LAS PÉRDIDAS
OPERATIVAS NO IMPUTABLES  A LA GESTIÓN DEL OPERADOR SE TIENE QUE
UTILIZAR EL SISTEMA DE CAUSACIÓN O EL SISTEMA DE FLUJO DE CAJA.”
(Resaltados no incluidos en el texto original)
RESPUESTA:
Frente a este interrogante, nos remitimos a lo expuesto en la parte inicial de este
escrito al referirnos a los interrogantes distinguidos con los números 1 y 2 que se
desarrollan arriba, donde se ha expuesto  con claridad la posición del Consejo
Técnico que debe tenerse en cuenta para atender estas inquietudes.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consultapresentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la
información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado
en sesión del 12 de julio de 2006 y que los  efectos de este escrito son los
previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido
no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio
cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no
procede recurso alguno.
 
 
 
Cordialmente,
 
 
 
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
 
MVAV/grb
 
Copia: Dr. Rodrigo Palacio Cardona
Carrera 55 N° 40 A – 20, oficina 806, Medellín