Oficio 61

Tipo de norma
Número
61
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 061-Vigencia de libros de una sociedad reconstituida

 

Ref.: Consulta de fecha 14 de junio de 2006
Radicación: 801616
Tema: Vigencia de libros de una sociedad reconstituida.
En desarrollo de lo previsto en el  Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005
expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite
previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual
se plantea:
PREGUNTA (Textual):
“ATENDIENDO LA SUGERENCIA CONTENIDA EN EL ESCRITO ANEXO DE LA
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, MUY COMEDIDAMENTE SOLICITAMOS
SU CONCEPTO OFICIAL,  CON RELACIÓN A LA OBLIGATORIEDAD O NO DEL
REGISTRO DE LOS LIBROS OFICIALES ANTE EL ORGANISMO COMPETENTE,
DE UNA SOCIEDAD QUE SE ENCONTRABA EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN, SE
RECONSTITUYE MEDIANTE EL LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES,
CONSERVA EL NUMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA N!T, PERO CAMBIA
DE NOMBRE.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS Y COMO QUIERA QUE PARA EFECTOS
TRIBUTARIOS NO NACE UNA NUEVA SOCIEDAD,  HABIDA CUENTA DE LA
CONSERVACIÓN DEL  NIT,  ES SUFICIENTE CON SEGUIR UTILIZANDO LAS
HOJAS DISPONIBLES, Y CUANDO SE TERMINEN SOLICITAR REGISTRO CON EL
NUEVO NOMBRE.”
Para claridad del lector, consideramos pertinente transcribir la posición expresada
por la Cámara de Comercio de Bogotá, entidad que señaló:
“EN ATENCIÓN A LA COMUNICACIÓN DE LA REFERENCIA,  MEDIANTE LA
CUAL,  HACIENDO USO DEL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTA A ESTA
ENTIDAD CONSULTAS RELACIONADAS CON EL REGISTRO DE LOS LIBROS DE
UNA SOCIEDAD, CUANDO ESTA SE RECONSTITUYE, ES PERTINENTE HACER
LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO
DE  COMERCIO,  POR ACUERDO DE TODOS LOS ASOCIADOS PODRÁ
PRESCINDIRSE DE LIQUIDAR LA SOCIEDAD Y CONSTITUIR CON LAS
FORMALIDADES LEGALES UNA NUEVA SOCIEDAD QUE CONTINÚE LA
EMPRESA SOCIAL.
A  SU VEZ EL ARTÍCULO  251  IBÍDEM,  SEÑALA QUE DICHO ACTO SE
SOMETERÁ A LAS DISPOSICIONES PERTINENTES SOBRE FUSIÓN Y
ENAJENACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. CUMPLIDO TAL ACTO
EN ESTA FORMA,  LA NUEVA SOCIEDAD SE SUSTITUIRÁ EN TODAS LAS
OBLIGACIONES DE LA ANTERIOR CON TODOS SUS PRIVILEGIOS Y
GARANTÍAS.
EN ESE SENTIDO DEBE TENERSE EN CUENTA QUE AL NACER UNA NUEVA
SOCIEDAD LA CUAL DEBE CONSTITUIRSE CON TODAS LAS FORMALIDADES
LEGALES,  DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO  250  DEL
CÓDIGO DE  COMERCIO,  SE HACE NECESARIO REGISTRAR LOS LIBROS
RESPECTIVOS PARA QUE PUEDAN SERVIR DE PRUEBA,  DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO  126  DEL  DECRETO  2649  DE  1993,  Y ARTÍCULOS  19
NUMERAL 2 Y 39 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
RESPECTO A LOS LIBROS DE CONTABILIDAD LE SUGERIMOS QUE ELEVE SU
CONSULTA ANTE EL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA PARA
QUE DICHA ENTIDAD SE PRONUNCIE.
PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES DE LA NUEVA
SOCIEDAD,  DEBE TENER EN CUENTA QUE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE
LOS LIBROS DE UNA SOCIEDAD DEBE ELEVARSE A LA RESPECTIVA CÁMARA
DE COMERCIO MEDIANTE COMUNICACIÓN SUSCRITA POR EL
REPRESENTANTE LEGAL POR EL REVISOR FISCAL O POR EL COMERCIANTE
INTERESADO EN DICHA SOLICITUD SE DEBE INDICAR LA FECHA EN QUE SE
SOLICITA EL REGISTRO,  EL NOMBRE DE LA SOCIEDAD A LA QUE
PERTENECEN LOS LIBROS, LA CLASE DE LIBROS QUE PRETENDE INSCRIBIR Y
LA DESTINACIÓN PARA CADA UNO DE ELLOS. CABE MENCIONAR QUE
TAMBIÉN PUEDE LLENAR UN FORMATO QUE LE FACILITAN EN LAS
VENTANILLAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO DE CUALQUIERA DE NUESTRAS
SEDES.
ES IMPORTANTE ANOTAR QUE LOS LIBROS QUE SE ALLEGUEN PARA
REGISTRO DEBEN SER IDENTIFICADOS CON EL NOMBRE DE LA SOCIEDAD
PROPIETARIA DEL LIBRO, LA DESTINACIÓN QUE SE VA A DAR AL LIBRO (POR
EJEMPLO: SÍ ES LIBRO DE ACTAS, O DE CONTABILIDAD, ETC.), DEBE TENER
UNA NUMERACIÓN SUCESIVA Y CONTINUA, Y ADICIONALMENTE DEBE VENIR
EN BLANCO.
FINALMENTE, LE INFORMO QUE EL PRESENTE CONCEPTO SE EMITE EN LOS
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Y EN CONSECUENCIA,  NO ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO NI
COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTÍDAD, DADA LA NATURALEZA
JURÍDICA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.”
RESPUESTA:
Conforme a la normatividad vigente  en relación con lo que se ha dado en
denominar “reconstitución” de sociedades, encontramos que en el Articulo 250 del
Código de Comercio se consagra la siguiente alternativa:
“Articulo 250. Por acuerdo de todos los asociados podrá prescindirse
de hacer la liquidación en los términos anteriores y constituir, con
las formalidades legales, una nueva sociedad que continúe la
empresa social.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)
Seguidamente, el Artículo 251 ibídem, dispone:
“Articulo 251. El acto previsto en el artículo anterior se someterá a
las disposiciones pertinentes  sobre fusión y enajenación de
establecimientos de comercio. Cumplido tal acto en esta forma, la
nueva sociedad se sustituirá en todas las obligaciones de la
anterior con todos sus privilegios y garantías.”
La precedente disposición resulta concordante con el Artículo 180 del mimo
Código, incorporado al acápite relativo  a la fusión de sociedades, en el cual se
advierte:
“Articulo 180. Lo dispuesto en esta Sección podrá aplicarse también
al caso de la formación de una nueva sociedad para continuar los
negocios de una sociedad disuelta, siempre que no haya variaciones
en el giro de sus actividades o negocios y que la operación se
celebre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
disolución.”
En el entendido que la inquietud planteada, comporta la eventual creación de una
sociedad, con el propósito de continuar las actividades de otra sociedad disuelta
que pretenda prescindir de su liquidación, es necesario señalar que, como se ha
visto en las disposiciones transcritas, la legislación mercantil consagra
mecanismos que permiten lograr ese fin, siempre que se cumplan las condiciones
legales establecidas para ello, mecanismos estos que  básicamente se
desarrollan a través de las figuras previstas por los artículos 180 y 250 del Código
de Comercio citados.
De suerte que la primera de las disposiciones citadas, regula la “Fusión Impropia”,
que es el mecanismo a través del cual una sociedad disuelta prescinde del
proceso liquidatorio al que está obligada, y en su lugar se crea una nueva
sociedad que se hace cargo de sus obligaciones y adquiere sus derechos, previo
el cumplimiento de los requisitos previstos para la fusión en general (Art.173 y SS)
y de los especiales que la norma exige, esto es que en virtud de la formación de
la nueva sociedad no haya variación en el giro de las actividades o negocios de la
sociedad disuelta, cuya posición jurídica pasa a ser ocupada por la nueva y, que
la operación se celebre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la
disolución.
Por su parte la segunda disposición (Artículo 251) contempla lo que se ha
denominado por la doctrina “Reconstitución de Nueva Sociedad,” mecanismo que,
como lo ha sostenido repetidamente  la Superintendencia de Sociedades,
igualmente permite prescindir de la liquidación por acuerdo de todos los socios,
para constituir una nueva sociedad que continúe la empresa social, pero que, a
diferencia del anterior, está previsto solamente para aquellas sociedades disueltas
que en desarrollo del proceso liquidatorio ya han cancelado su pasivo externo, o
carecen del mismo, figura que se caracteriza, de un lado, por la exigencia de la
aprobación unánime de los asociados, que encuentra su razón de ser en el hecho
de que, habiéndose agotado el pasivo externo y por lo tanto estar los bienes
afectos a ser distribuidos entre aquellos,  el interés social cede ante un interés
particular o individual; y del otro, por la ausencia de un término para la realización
de la operación, y ello por la circunstancia de no estar ya involucrados intereses
de terceros que no imponen la definición  frente a éstos de la situación de la
sociedad, como sí ocurre con la fusión impropia.
No obstante, fluye de las normas citadas que en estos casos hay solución de
continuidad entre la sociedad que se extingue y la nueva que se crea como
consecuencia de la operación; es decir  que, si bien esta última continúa la
empresa social, en el entendido que entre las actividades que conformen su
objeto social se incluirán las mismas actividades de la anterior, se estará frente a
un nuevo sujeto de derecho, de entidad individual y diferente, por lo cual en
concepto del Consejo Técnico, apoyado en la doctrina  expresada por la
Superintendencia de Sociedades
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 que igualmente acoge la Cámara de Comercio
e Bogotá en el oficio mencionado en la consulta, no sería dable inferir que, en
virtud de ese mecanismo, a la nueva sociedad en sentido estricto se le considere
como la mera continuación de la sociedad disuelta.
Para complementar este aserto, conviene señalar que no es posible revocar la
decisión de disolver una sociedad cuando la misma ya ha sido elevada a escritura
pública y el instrumento respectivo ha sido inscrito en el registro mercantil, puesto
que la decisión ya ha producido plenos efectos legales, como meridianamente lo
aclara la misma Superintendencia
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, de manera tal que siendo plenamente válida
la decisión de disolver la sociedad y  siendo imposible retractarse de ella, mal
puede trascender su personería jurídica más allá de esta tajante decisión y por
ende es forzoso el nacimiento de una nueva persona jurídica que recogerá la
actividad de la disuelta y se sustituirá en todas las obligaciones de la anterior con
todos sus privilegios y garantías.
Veamos en concreto lo que la Superintendencia de Sociedades ha señalado en
alguno de los apartes contenidos en el Oficio 220-24650 de 18 de mayo de 2005,
donde se lee:
“LA RECONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD
En lo referente a la reconstitución de la sociedad, término que por
demás no corresponde exactamente  al fenómeno que se verifica,
tiene su sustento en el Artículo  250 del Código de Comercio y su
finalidad es permitir que una sociedad disuelta y en estado de
liquidación, pueda continuar en cuanto a su negocio o actividad
empresarial, a través de una nueva sociedad constituida para asumir
el ejercicio o explotación de ese mismo negocio o actividad y obviar
de esta manera, el fin último al que estaría expuesto uno u otra, cual
es la extinción o terminación por la distribución que en últimas
tendría que hacerse de los remanentes sociales a favor de todos lossocios.
.... constituyen un mismo fenómeno jurídico, los eventos regulados
en los artículos 180, 250 y 251  del Código citado, pues la
trascendencia del instrumento que  la ley posibilita mediante las
reglas allí prescritas, radica precisamente en la aludida continuidad
del negocio o actividad empresarial a través de un nuevo sujeto de
derecho, lo que debe suponer a su vez la permanencia tanto de los
derechos, como de las obligaciones propios del negocio o actividad
y por consiguiente, de elementos tanto del activo como del pasivo, lo
cual es comprensible dada la realidad económica y jurídica de uno u
otra.
(....)
Por último, considerando la finalidad de la constitución de una nueva
sociedad, regulada como figura  jurídica propia y autónoma en
nuestro derecho mercantil, la unicidad de los distintos requisitos
contemplados en los artículos 180 y 250, resulta más coherente que
la escisión de los mismos para su aplicación a figuras diferentes. Así
por ejemplo, la constitución de una nueva sociedad, después de
transcurridos seis meses de haberse formalizado su disolución, no
resulta armónica con la dinámica permanente de la actividad
mercantil que supone determinaciones prontas de sus elementos.
Además, esos seis meses a los que sí hizo alusión, resultan
coincidentes a su vez con el término otorgado por la ley, para que
una vez ocurrida una causal de disolución, pueda evitarse la
liquidación ente societario mediante la adopción de las medidas
pertinentes, todo lo cual permite  comprender la razonabilidad del
criterio legal tendiente  a evitar la liquidación definitiva, mediante
mecanismos que procuren la continuidad del ente societario, pero
dentro de un marco definido en el tiempo.
En este orden de ideas, es dable concluir que la constitución de una
nueva sociedad para continuar los negocios de otra sociedad ya
disuelta, debe realizarse con observancia de los requisitos que
establecen los citados artículos 180 y 250, entre los cuales importa
destacar para los fines del presente estudio, que la decisión relativa
a la constitución y por ende, la de prescindir de la liquidación, debe
emanar de todos los asociados, exigencia legal explicada por elhecho de que en el escenario liquidatorio en que la sociedad está,
se impone en últimas el derecho  de todos los socios a obtener la
devolución de sus aportes y de  todas maneras, el derecho a
culminar definitivamente el vinculo societario que acarrea la
extinción del ente social, por lo cual, un efecto diferente, debe
obedecer a decisión unánime de los mismos (....)”
Con fundamento en lo expuesto en este escrito, el Consejo Técnico estima que la
nueva sociedad que, acudiendo al mecanismo de la  “fusión impropia”, sea
reconstituida, deberá iniciar una nueva contabilidad y registrar nuevos libros de
comercio, incluidos, naturalmente, los  de contabilidad  Al efecto, sugerimos al
consultante que, para ampliar lo relativo al registro y construcción de nuevos
libros, consulte la Orientación Profesional N° 6 emitida por este organismo y las
disposiciones pertinentes del Decreto 2649 de 1993.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta
presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información
presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del
9 de agosto de 2006 y que los efectos de este escrito son los previstos por el
artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete
la responsabilidad de este organismo,  no es de obligatorio cumplimiento o
ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso
alguno.
 
 
 
Cordialmente,
 
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
 
MVAV/grb