Oficio 63

Tipo de norma
Número
63
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 063-Inhabilidades del revisor fiscal

 

Ref.: Consulta de fecha 07 de abril de 2006
Temas: Inhabilidades del revisor fiscal
En desarrollo de lo previsto en el  Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005
expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite
previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual
se plantea:
CONSULTA (Textual):
“EN MI CALIDAD DE CONTADOR PÚBLICO ME PERMITO SOLICITAR SU
CONCEPTO JURÍDICO ACERCA DE SI EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO
ASOCIADO EXISTE INHABILIDAD PARA LOS CONTADORES PARA EJERCER EL
CARGO DE REVISOR FISCAL,  AL SER ÉSTE EL PADRE DE UNA DE LAS
ASOCIADAS A LA COOPERATIVA.
ESTA CONSULTA LA HAGO PORQUE EN ASAMBLEA ORDINARIA DE MARZO
FUE ELEGIDO UN NUEVO REVISOR FISCAL PARA LA COOPERATIVA EN LA
CUAL YO PRESTABA MIS SERVICIOS, SIN TENER EN CUENTA ESTE ASPECTO”
RESPUESTA:
Lo primero que debemos señalar es que, como puede observarse, el interrogante
planteado hacen referencia a entidades del sector solidario que gozan de régimen
especial, razón por la cual debemos  puntualizar que la misión del Consejo
Técnico de la Contaduría Pública es la orientación técnico - científica de la
profesión, a partir de la investigación científica y tecnológica en áreas
relacionadas con la ciencia contable  en general, sus principios y normas,
mediante el ejercicio doctrinario, la  resolución de conflictos técnicos entre
Contadores Públicos y la  emisión de directrices orientadoras del ejercicio
profesional.
Es por ello que cuando se contempla entre sus funciones servir como órgano
consultor del Estado y de los particulares en aspectos técnico - científicos de la
contaduría pública y del desarrollo del ejercicio profesional, tal competencia
encuentra límites frente al análisis, interpretación, aplicación o efectos de
disposiciones que pueden tener regulación especial por parte de las entidades
encargadas de la inspección vigilancia y control del sector, materia que escapa a
la órbita de competencia funcional de  este organismo de orientación técnico –
contable y que se halla asignada de manera exclusiva y excluyente, en este caso,
a la Superintendencia de Economía Solidaria.
No obstante lo anterior, como una guía  para el consultante, a continuación
presentamos la visión que, desde el punto de vista de la normatividad contable,
resulta aplicable de manera general a quienes ejercen la profesión de contador
público. Veamos:
Como es de todos conocido, la interpretación y aplicación de las normas que
establecen limitaciones, como es  el caso de aquellas que contemplan
inhabilidades o incompatibilidades para el ejercicio de cierto cargo o actividad, es
de carácter restrictivo, vale decir, que la causal que ocasione el correspondiente
impedimento debe estar expresa y taxativamente señalada en la Ley, de manera
tal que, en estos casos, no son de recibo interpretaciones analógicas o extensivas
de la norma que se pretenda aplicar.
Hecha la precisión que antecede, establecemos que en el caso materia de
consulta, se trata de un contador público vinculado familiarmente con una
asociada de la cooperativa de trabajo asociado, pues es el padre de una de ellas,
quien fue designado por dicha cooperativa como revisor fiscal, razón por la cual
se pregunta si tal condición puede considerarse causal de inhabilidad o
incompatibilidad para el ejercicio del cargo.
Al efecto, resulta pertinente analizar  el Artículo 205 del Código de Comercio,
disposición que establece:
“Art. 205. – No podrán ser revisores fiscales:
1. Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna
de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o
empleados de la sociedad matriz.
2. Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o
segundo de afinidad, o sean, consocios de los administradores
y funcionarios directivos, el cajero, auditor ó contador de la
misma sociedad, y
3. Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus
subordinadas cualquier otro cargo.
Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar
en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo
durante el tiempo respectivo.” (Resaltado fuera del texto original)
De acuerdo con el numeral 2º de esta disposición, está vedado el ejercicio de la
revisoría fiscal a quienes tengan vinculación familiar con alguna de las personas
que desempeñen en la entidad los cargos de administradores, funcionarios
directivos, cajero, auditor ó contador,  entendiéndose que la vinculación familiar
debe surgir de matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad.
Esta limitación, contrastada con el  caso consultado, no parece presentar
coincidencia exacta, pues de los hechos relatados en la consulta no se colige que
el recientemente designado revisor fiscal, quien no es directamente asociado de
la cooperativa, esté casado o posea vínculo familiar o de afinidad con alguna de
las personas que desempeñen  en la entidad los cargos de administradores,
funcionarios directivos, cajero, auditor ó contador, lo que indicaría la inexistencia
de una inhabilidad o incompatibilidad para este contador en cuanto al ejercicio de
la revisoría fiscal analizada.
No obstante lo anterior, conviene señalar que Ley 43 de 1990, por la cual se
reglamenta la profesión del Contador Público, consagra su Título Segundo a la
regulación de las relaciones del Contador Público con los usuarios de sus
servicios, acápite que incluye la previsión del Artículo 50, disposición que
establece:
“Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar
como auditor externo, Revisor  Fiscal, interventor de cuentas o
árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar
tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro
del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de
afinidad o  si median vínculos económicos, amistad íntima o
enemistad grave,  intereses comunes o cualquier otra
circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad  a
sus conceptos o actuaciones.” (Resaltado fuera del texto original)
Esta disposición es un desarrollo de los principios de ética aplicables al ejercicio
profesional del contador público consagrados en el Artículo 37 de la misma Ley
43, disposición que ordena:
“Artículo 37. En consecuencia, el Contador Público debe considerar
y estudiar al usuario de sus  servicios como ente económico
separado que es, relacionarlo con las circunstancias particulares de
su actividad, sean éstas internas o externas, con el fin de aplicar, en
cada caso, las técnicas y métodos más adecuados para el tipo de
ente económico y la clase de trabajo que se le ha encomendado,
observando en todos los casos, los siguientes principios básicos de
ética profesional:
 1. Integridad.
           2. Objetividad.
           3. Independencia.
           4. Responsabilidad.
           5. Confidencialidad.
           6. Observaciones de las disposiciones normativas.
           7. Competencia y actualización profesional.
           8. Difusión y colaboración.
           9. Respeto entre colegas.
          10. Conducta ética.
(...).” ((Resaltado fuera del texto original)
La misma norma define más adelante los conceptos de  “objetividad”  e
“independencia” a los cuales expresamente hace precisa referencia el precitado
Artículo 37 de la Ley 49 de 1990, los cuales comentamos enseguida:
En relación con la “Objetividad”, puntualiza el numeral 37.2:
“37.2 Objetividad. La objetividad representa ante todo imparcialidad
y actuación sin prejuicios en todos los asuntos que correspondan al
campo de acción profesional del  Contador Público. Lo anterior es
especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u
opinar sobre los estados financieros de cualquier entidad. Esta
cualidad va unida generalmente a los principios de integridad e
independencia y suele comentarse conjuntamente con esto.”
Dado que el desempeño de la revisoría fiscal implica, entre otras actividades,
dictaminar u opinar sobre los estados financieros de la entidad, quien se encargue
de ella deberá actuar con entera imparcialidad y ausencia de prejuicios como los
que, eventualmente, pueden surgir en situaciones como la que señala la consulta.
Por su parte, el numeral 37.3 señala lo que debe entenderse por la necesaria
independencia que debe primar en las actividades del revisor. El citado numeral
dispone:
“37.3 Independencia. En el ejercicio profesional, el Contador Público
deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de
criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse
incompatible con los principios de integridad y objetividad, con
respecto a los cuales la independencia, por las características
peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y
concomitante.” ((Resaltado fuera del texto original)
Al igual que la “objetividad”, la “Independencia” es un elemento que, conforme a la
norma transcrita, el Contador Público deberá tener y demostrar. De allí que cobre
particular relevancia el sempiterno principio de “Integridad” al cual nos remite el
mismo numeral 37.2 que comentamos, principio que se encuentra definido en el
numeral 37.1 del mismo Artículo 37  de la Ley 43 de 1990 en los siguientes
términos:
“37.1 Integridad. El Contador Público deberá mantener incólume su
integridad moral, cualquiera que fuere el campo de su actuación en
el ejercicio profesional. Conforme a esto, se espera de él rectitud,
probidad, honestidad, dignidad y  sinceridad, en cualquier
circunstancia. Dentro de este mismo principio quedan comprendidos
otros conceptos afines que, sin requerir una mención o
reglamentación expresa, puedan tener relación con las normas de
actuación profesional establecidas. Tales conceptos pudieran ser los
de conciencia moral, lealtad en los distintos planos, veracidad como
reflejo de un realidad incontrastable, justicia y equidad con apoyo en
el derecho positivo.”
No puede perderse de vista que la finalidad para la cual fue creada la Revisoría
Fiscal fue descrita por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en el
Pronunciamiento No. 7, documento en el cual expresó que esta figura surgió “para
que unos profesionales idóneos, de  aquilatada honradez, integridad y
responsabilidad, investidos de la representación permanente de los inversionistas,
la comunidad y el gobierno, les informaran regularmente cómo había sido
manejada la entidad, cómo han funcionado los controles, si los administradores
cumplen con sus deberes legales y estatutarios, y si los estados financieros
reflejan fielmente la situación financiera de la entidad y sus resultados”.
Así que la Ley concibió la vigilancia societaria privada representativa en cabeza
del revisor fiscal, por considerarlo un experto en esta actividad, con atributos y
aptitudes acordes a su formación profesional, a su experiencia, a su capacidad
para desenvolverse en la vida social y  establecer relación con otras personas
responsables de la administración empresarial a la cual conoce, comprende,
apoya y fiscaliza de manera objetiva, leal,  honesta, independiente, gozando
de la confianza pública con que lo ha investido el Estado, captando la
credibilidad y el respeto de la sociedad, en virtud de su aptitud vocacional y
específica para la medición, evaluación, análisis e interpretación de los hechos
económicos.
En el caso consultado, el revisor fiscal electo no se encuentra incurso en alguna
de las causales contenidas en el Código de Comercio que taxativamente derivan
en inhabilidad o incompatibilidad para ejercer el cargo en la entidad a pesar de ser
el padre de una de las asociadas, pues tal circunstancia no se halla taxativamente
señalada con tales efectos en nuestra legislación.
Sin embargo, en opinión del Consejo Técnico, el análisis del problema no debe
limitarse a la escueta exégesis de  las normas que describen causales de
inhabilidad o incompatibilidad, de manera que cuando la  cercanía o vinculación
con alguna persona perteneciente a la entidad revisada pueda nublar la
objetividad o la independencia del revisor fiscal, este organismo estima que el
contador deberá acudir a una interpretación sistemática de las normas y, con
base en ella, deberá considerar con seriedad y ponderación si debe dar inmediata
aplicación al precepto del Artículo 50 de la Ley 43 de 1990 analizado arriba, en el
sentido de abstenerse de aceptar tal designación.
Para finalizar, exhortamos al consultante a consultar el Concepto Nº 11 emitido
por el Consejo Técnico el 14 de septiembre de 2004 que puede encontrarse en la
página Web  www.jccconta.gov.co, documento que puede complementar lo aquí
expuesto.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta
presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información
presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por
el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no
compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio
cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede
recurso alguno.
 
 
Cordialmente,
 
 
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
 
MVAV/grb