Oficio 75

Tipo de norma
Número
75
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 075-Nombramiento Revisor Fiscal

 

Ref.:    Consulta -  Nombramiento  Revisor Fiscal
En desarrollo y previo el cumplimiento de los requisitos y  trámites establecidos
previstos  en el artículo 23 de la  Resolución 002 de 2005  respondemos su
consulta de la referencia, en la cual se plantea:
PREGUNTA (Textual):
EN LA ÚLTIMA ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS SE ELIGIÓ
REVISOR FISCAL POR MAYORÍA DE VOTOS DE LA ASAMBLEA TAL Y COMO
LO  ESTABLECE EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 675 DE 2001.
UN PROPIETARIO DICE QUE NO ES  PROCEDENTE ESTE NOMBRAMIENTO,
POR CUANTO EL CONJUNTO SE PUEDE CATALOGAR COMO  “CONJUNTO
MIXTO”   Y  EL  REVISOR FISCAL QUE ACABA DE NOMBRARSE ES
PROPIETARIO DE UN INMUEBLE EN EL  MISMO CONJUNTO.
RESPECTO A ESTO PUEDO AGREGAR LO SIGUIENTE: EL CONJUNTO DE
EDIFICIOS  TORREDON, ES UNA AGRUPACIÓN DE TORRES CONFORMADA
POR  159  APARTAMENTOS,  DISTRIBUIDOS EN  16  TORRES, 3  LOCALES
INTERNOS  (SOLO FUNCIONA UNO),  Y  8  CUARTOS DE ADMINISTRACION
UBICADOS UNO POR CADA DOS TORRES. EL LOCAL QUE ESTA EN
FUNCIONAMIENTO  COMERCIALIZA  PRODUCTOS  CON LOS RESIDENTES
DEL EDIFICIO, NO HAY INGRESO  DE PERSONAS DE AFUERA DEL LOCAL
(EL 99% DEL CONJUNTO ES RESIDENCIAL)
DE ACUERDO CON LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, MI CONSULTA ES LA
SIGUIENTE:
POR LEY ESTAMOS OBLIGADOS A ELEGIR REVISOR  FISCAL  PUES NOS
ACOGIMOS COMO AGRUPACION  A LA LEY 675 DE 2001, ¿ESTAMOS MAL
AL NOMBRAR POR ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS UN
REVISOR FISCAL QUE ES PROPIETARIO  DE UN APARTAMENTO  EN EL
MISMO CONJUNTO?
REPUESTA:
Es de aclarar que no es competencia del Consejo Técnico, pronunciarse sobre
un tema eminentemente relacionado con la definición de los diferentes tipos de
inmuebles (edificio o conjunto de uso mixto), ya que ello esta expresamente
reglamentado por la Ley 675  de 2001 la cual regula la forma especial de
dominio, denominada propiedad horizontal y sobre tales entidades ejercen
funciones de inspección, vigilancia y control las autoridades territoriales.
Por ello, es el propio conjunto quien deberá, de acuerdo con las circunstancias
particulares, decidir cual es su caracterización, acudiendo, si es el caso, al
concepto de la autoridad citada, para que ella, con base en los lineamientos
del Plan de Ordenamiento Territorial, las condiciones de aprobación de la
Licencia de Construcción, el  Reglamento de Copropiedad y demás
documentos pertinentes, emita su criterio y este  sirve para determinar las
consecuencias que surjan frente al cargo de revisor fiscal.
Sin embargo y con el ánimo de contribuir a la solución de sus inquietudes nos
permitimos remitirlo a la Ley enunciada y en especial al siguiente articulado:
Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se
establecen las siguientes definiciones: … (Parágrafo 7°)
Edificio o conjunto de uso mixto: Inmuebles cuyos bienes de
dominio particular tienen diversas destinaciones, tales como
vivienda, comercio, industria  u oficinas, de conformidad con la
normatividad urbanística vigente.  (El subrayo y la negrilla son
nuestros)
Artículo 56. Obligatoriedad. Los conjuntos de uso comercial o
mixto estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, contador
público titulado, con matrícula profesional vigente  e inscrito a la
Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de
propietarios.
El Revisor Fiscal no podrá ser  propietario o tenedor de bienes
privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus
funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero  civil, ni vínculos
comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle
independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con
el administrador y/o los miembros del consejo de administración,
cuando exista.
Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con
Revisor Fiscal,  si así lo decide la asamblea general de
propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser
propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto.
Artículo 57. Funciones. Al Revisor Fiscal como encargado del
control de las distintas operaciones de la persona jurídica, le
corresponde ejercer las funciones previstas en la Ley 43 de 1990
o en las disposiciones que la modifiquen, adicionen o
complementen, así como las previstas en la presente ley.
Por lo expuesto  en  los párrafos anteriores, es claro que,  si la destinación  del
conjunto o edificio (contenida  en la escritura  o Reglamento de propiedad
horizontal)     es  para uso residencial,  el Revisor Fiscal podrá ser propietario o
tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto (contemplado en el
parágrafo  3° del  Art. 56 de la ley 675 de 2001) y debe ser un  contador público
titulado, con matrícula profesional vigente e inscrito en  la Junta Central de
Contadores.
Si por el contrario  en la escritura o Reglamento de propiedad horizontal  el
conjunto  o edificio esta destinado para uso mixto (parágrafo 7 del art. 7 de la
ley 675 de 2001), El Revisor Fiscal no  podrá ser propietario o tenedor de
bienes privados en el edificio  y cumplir con las prohibiciones  establecidas en
el parágrafo 2° del  Art. 56 de la ley 675 de 2001) igualmente deber ser un
contador público titulado, con matrícula profesional vigente e inscrito en  la
Junta Central de Contadores.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus
efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de
obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra
ella no procede recurso alguno.
 
Cordialmente,
 
 
 
MARIA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
MVAV/jrpr