Oficio 80

Tipo de norma
Número
80
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 080-Revisor fiscal en comunidades religiosas

 

Ref.: Consulta de fecha 27 de julio de 2006
Tema: Revisor fiscal en comunidades religiosas
En desarrollo de lo previsto en el  Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005
expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite
previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la
cual se plantea:
PREGUNTA 1 (Textual): 
“¿…UNA IGLESIA CRISTIANA CON PERSONERÍA JURÍDICA ESPECIAL
OTORGADA POR EL  MINISTERIO DEL  INTERIOR Y DE  JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA , CUYOS ACTIVOS BRUTOS A 31 DE DICIEMBRE
DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR EXCEDEN EL EQUIVALENTE A CINCO
MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Y/O CUYOS
INGRESOS CUYOS INGRESOS BRUTOS DURANTE EL AÑO INMEDIATAMENTE
ANTERIOR EXCEDEN EL EQUIVALENTE A TRES MIL SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES,  ESTÁ OBLIGADA A TENER REVISOR
FISCAL,  PESE A QUE NO ES UNA SOCIEDAD COMERCIAL Y A QUE SUS
ESTATUTOS NO EXIGEN LA OBLIGACIÓN DE TENER ESTA FIGURA?”
RESPUESTA:
Como lo ha señalado previamente el Consejo Técnico, son varias las
consideraciones que se deben analizar para responder el interrogante planteado respecto, por lo cual comenzamos  por señalar que partimos de la premisa
consistente en que la iglesia a la cual alude el consultante es una comunidad
religiosa reconocida por la República de Colombia y cuyo tratamiento debe ser el
que corresponde a los mandatos constitucionales de libertad religiosa e
igualdad.
Entendemos, para este caso, que la expresión “comunidad religiosa” debe
interpretarse en su sentido natural, literal e idiomático, conforme al cual y,
atendiendo a las definiciones que consigna el Diccionario de la Real Academia
Española,  “Comunidad” es una  “junta o congregación de personas que viven
unidas bajo ciertas constituciones o reglas como: los conventos, colegios, etc.”, y
“Religioso(a)”, re refiere a quien “ha profesado en una orden religiosa regular”.
Hechas las precisiones que anteceden, señalaremos que la Ley 20 de 1974,
mediante la cual se aprueba el  “Concordato y el Protocolo Final entre la
República de Colombia y la Santa Sede” en su artículo IV establece:
“El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la
Iglesia Católica. Igualmente a las Diócesis, Comunidades
Religiosas y demás entidades  eclesiásticas a las que la ley
canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima
autoridad.
Gozarán de igual reconocimiento  las entidades eclesiásticas que
hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima
autoridad, de conformidad con las leyes canónicas. Para que sea
efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que
acrediten con certificación su existencia económica.”
El artículo anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional en toda
su extensión, mediante sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993, al estudiar su
constitucionalidad frente a la nueva Carta Política de 1991, razón por la cual se
encuentra vigente.
De otro lado, señala el artículo II  del Concordato en mención, declarado
constitucional por la sentencia ya mencionada, que:
“La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia
de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda
su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica,
conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes”  Fluye de lo expuesto que la precedente disposición que, si bien fue concebida
en el marco de las relaciones del Estado Colombiano con el Estado Vaticano,
merece aplicación extensiva a confesiones distintas de la católica, en razón a los
principios constitucionales de igualdad y  libertad religiosa, lo que, de contera,
implica que otras comunidades religiosas puedan gozar de la misma plena
libertad e independencia respecto de la potestad civil y por consiguiente podrán,
igualmente, ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción
eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias
leyes.
Ello se confirma mediante el análisis de la Ley 133 de 1994, por la cual se
desarrolla el derecho de Libertad Religiosa y de culto, reconocidos en el artículo
19 de la Constitución Política, norma en la cual se establece la posibilidad de
que el Estado Colombiano celebre convenios de derecho público interno
equivalentes al Concordato con iglesias, confesiones y denominaciones
religiosas que han obtenido personería jurídica especial, como la que se
menciona en la consulta.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales contemplados por la Carta
Política, consagra el Artículo 14 que  “Toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica”. Igualmente el tercer inciso del
Artículo 15, ibídem, preceptúa que “para efectos tributarios o judiciales y para los
casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la
presentación de libros de  contabilidad y demás documentos privados en los
términos que señala la ley”.
Por su parte, el Decreto 1319 de 1998,  por el cual se reglamenta parcialmente
la Ley 133 de 1994, señala en el Artículo tercero que:
“ARTICULO 3o. ESTATUTOS. Las normas estatutarias de las
iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones,
confederaciones y asociaciones de ministros, deben contener
como mínimo los siguientes aspectos:
(…)
i) Esquema de organización;
j) Órganos representativos con expresión de sus facultades,
requisitos para su validez, designación y período,  entre otros;
clases de asambleas, su convocatoria y quórum  (…)”
Visto lo anterior, surge la relevancia  de comentar que, tanto el artículo 23 del
Estatuto Tributario, como la Sentencia de la Corte Constitucional T-352 de 1997,
usan el término  “congregación religiosa” como sinónimo de  “comunidad
religiosa”, sinonimia que se confirma conforme se colige de la acepción
consignada en el Diccionario Océano, de sinónimos y antónimos (edición 2002),
según la cual son la “reunión de personas religiosas o seglares que se rigen por
los mismos estatutos o que tienen unos mismos fines piadosos”. Estas
comunidades o congregaciones se caracterizan por sus fines sin ánimo de lucro
y en tal virtud, al tenor de lo expuesto por el Artículo 15 de la Constitución
Política, el Artículo 45 de la Ley 190 de 1995 y del Artículo 2 del Decreto 2500
de 1986, están obligadas a llevar contabilidad.
La sentencia T-352 comentada anteriormente, con la cual la Corte Constitucional
tuteló el tratamiento tributario igualitario de las asociaciones religiosas, hace
referencia en forma genérica a las asociaciones religiosas sin ánimo de lucro, e
incluye en ellas a las congregaciones religiosas, resaltando lo que en materia de
obligaciones fiscales establece el Artículo XXIV del artículo 1º de la Ley 20 de
1974 (Concordato) según el cual:
”Las propiedades eclesiásticas  podrán ser gravadas en la misma
forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en
consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios
destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y
curales y los seminarios.
Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a
la iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo
IV del presente concordato, tales como los destinados a obras de
culto, de educación o beneficencia, se regirán en materia tributaria
por las disposiciones legales  establecidas para las demás
instituciones de la misma naturaleza”.
Advierte la Sala que no existe, ni en el Concordato, ni en la Ley estatutaria, una
sola disposición que habilite al Gobierno Nacional para establecer un tratamiento
fiscal diverso entre las congregaciones religiosas que, en virtud de lo dispuesto
en la citada ley estatutaria y en su Decreto Reglamentario 782 de 1995, obtengan reconocimiento y personería jurídica
2
.
En tratándose de las obligaciones contables y de contar con revisoría fiscal,
desde el punto de vista tributario, el artículo 580, literal d) del estatuto tributario
establece de manera general la obligación de que las declaraciones tributarias
se presenten firmadas por Contador Público o por Revisor Fiscal, so pena de
que no se tengan por formalmente presentadas cuando exista la obligación legal
de tener revisor fiscal.
Al respecto, dicha obligación en las  comunidades religiosas o asociaciones
religiosas, con excepción de la Declaración de Ingresos y Patrimonio (Sentencia
y Oficio aludidos en el considerando anterior), obliga a su cumplimiento si el
patrimonio bruto en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos
brutos de dicho año son superiores  a los montos que  anualmente señala el
Gobierno Nacional (y que para el año 2002 es de $1.589.100.000), cuando están
obligados a llevar contabilidad.
La obligación vigente en Colombia de tener Revisor Fiscal, nace en primera
instancia de lo ordenado por el Código de Comercio (Decreto Legislativo 410 de
1971) en su artículo 203 para las sociedades mercantiles y sucursales de
compañías extranjeras.
Posteriormente la Ley 43 de 1990 en el parágrafo 2º del artículo 13 amplía esta
obligación a “todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos
activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o
excedan el equivalente de cinco mil (5.000) salarios mínimos y/o cuyos ingresos
brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a
tres mil (3.000) salarios mínimos”. Debe entenderse que el  salario mínimo
referido es el establecido en el artículo 74 de la misma ley:
“Para el propósito de esta ley, cuando se haga referencia a salario
mínimo, se entenderá que es el salario mínimo mensual”.
En 1995 la Ley 222 en su artículo 1º dispuso que “las sociedades comerciales y
civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil” y por lo
tanto también incluyó a las sociedades civiles cualquiera su objeto social en
dicha responsabilidad.
En 1990 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1529 “por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de Asociaciones o
Corporaciones y Fundaciones o Instituciones de utilidad común, en los
Departamentos”. Entre los requisitos para el reconocimiento de las personerías
jurídicas, los estatutos deben contener  por lo menos: “g) REVISOR FISCAL.”
Aclarando que “en el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común
deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula.”
La Institución de la Revisoría Fiscal es un apoyo muy importante respecto a la
credibilidad sobre la información financiera, lo adecuado del sistema de control
interno, el debido manejo de la contabilidad y el cumplimiento por parte de los
administradores de las disposiciones legales, estatutarias y decisiones del
máximo órgano de la comunidad o ente económico en el cual existe, al igual que
sobre las informaciones que atesta con  destino a las diferentes entidades del
Estado, como la DIAN. Esto es, da fe pública sobre las actuaciones del ente
respectivo, procurando que sus actuaciones den seguridad a quienes
interactúen con él. De ahí nace la conveniencia de la existencia de dicha figura
la cual representa a la comunidad en general, al Estado y a los propietarios, por
lo cual su designación mediante elección por el máximo órgano de dirección, le
garantiza independencia frente a los administradores.
Si bien de las consideraciones generales no se desprende una obligación directa
de constitución de la Revisoría Fiscal  para las Comunidades Religiosas, a
menos que se constituyan como fundaciones, asociaciones o instituciones de
utilidad común, sí les nace la obligación de presentar las declaraciones
tributarias firmadas por Revisor Fiscal, cuando legal o estatutariamente así esté
determinado, o Contador Público, por la igualdad en la responsabilidad tributaria
como lo sentenció la Corte Constitucional,  en cumplimiento del Estatuto
Tributario y de manera específica por el artículo 580, literal d) de dicho Estatuto,
cuando sus ingresos brutos o patrimonio bruto en el año inmediatamente
anterior es superior a los montos fijados por el Gobierno Nacional para cada
período.
En caso de crear voluntariamente la  Revisoría Fiscal, en todos sus aspectos
debe por analogía (artículo 207, parágrafo  del Código de Comercio) cumplirse
con lo establecido en el Estatuto Mercantil, excepto en cuanto a las funciones, la
cuales las fija el máximo órgano de  la Comunidad pero sin que afecte la
independencia y objetividad de quien ejerza como Revisor Fiscal. Si no se les
fijare funciones específicas deberá cumplir las contempladas en el artículo 207
mencionado.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta  presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la
información presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los
previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido
no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio
cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no
procede recurso alguno. 
 
Cordialmente,
 
 
 
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
MVAV/grb