Oficio 105

Tipo de norma
Número
105
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 105-Gastos de funcionamiento

 

Ref.: Consulta de fecha 12 de mayo de 2006
Radicación: 0135
Tema: Gastos de funcionamiento
En desarrollo de lo previsto en el  Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005
expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite
previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual
se plantea:
PREGUNTA (Textual):
“MEDIANTE LOS  DECRETOS  1983  Y  2102  DEL  2001,  SE CREÓ LA
DIRECCIÓN DE ASESORÍA LEGAL Y DE CONTROL ADSCRITA A LA DIRECCIÓN
TÉCNICA  JURÍDICA DE LA  GOBERNACIÓN DE  ANTIOQUIA Y,  SE ASIGNÓ
ENTRE SUS FUNCIONES LA DE INSPECCIONAR, VIGILAR Y CONTROLAR A LAS
ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO, A FIN DE QUE CUMPLAN CON EL OBJETO
PARA EL CUAL FUERON CREADAS Y CON LA NORMATIVIDAD QUE LAS
REGULA. FACULTADES CONCEDIDAS A LOS GOBERNADORES A TRAVÉS DEL
DECRETO NACIONAL 1529 DE 1990.
COMO MEDIDA PREVENTIVA AL INTERIOR DE UNA INVESTIGACIÓN
ADMINISTRATIVA Y CONTABLE QUE SE ADELANTE A UNA ENTIDAD SIN ÁNIMO
DE LUCRO, EL  DECRETO  NACIONAL  1529 DE  1990, EN SU ARTÍCULO  9°,
FACULTA AL SEÑOR  GOBERNADOR A CONGELAR LOS FONDOS DE LA
ENTIDAD DE MANERA TRANSITORIA. TRANSCRIBIENDO EL CITADO ARTÍCULO EN SU CONTEXTO COMPLETO, REZA ASÍ:
ARTÍCULO 9°.CONGELACIÓN DE FONDOS. SI LA ACTUACIÓN QUE SE
LE ATRIBUYE A LA ENTIDAD ES GRAVE Y AFECTA LOS INTERESES DE LA
MISMA O DE TERCEROS,  EL  GOBERNADOR PODRÁ CONGELAR
TRANSITORIAMENTE LOS FONDOS DE ÉSTA,  MIENTRAS SE ADELANTA LA
INVESTIGACIÓN Y SE TOMA UNA DECISIÓN, EXCEPTO PARA ORDENAR LOS
PAGOS DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Y LOS GASTOS
ESTRICTAMENTE NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA ENTIDAD
LOS CUALES REQUIEREN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL GOBERNADOR’.
EL MOTIVO DE NUESTRA CONSULTA,  VERSA EXCLUSIVAMENTE EN EL
SENTIDO DE OBTENER CLARIDAD, RESPECTO A CUÁLES SON LOS GASTOS
QUE SE DEBEN ENTENDER COMO ESTRICTAMENTE NECESARIOS PARA EL
FUNCIONAMIENTO DE LA ENTIDAD?
PARA EL CASO DE UNA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO,  QUE OTORGA
DONACIONES A ENTIDADES DE CARÁCTER SIMILAR EN CUMPLIMIENTO DE SU
OBJETO SOCIAL,  QUÉ TRATAMIENTO DEBERÁ DÁRSELE A ESAS
DONACIONES, EN TANTO DURE LA CONGELACIÓN DE FONDOS. ACASO SE
PUEDEN CATALOGAR,  LAS DONACIONES COMO GASTOS ESTRICTAMENTE
NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA ENTIDAD?.”
RESPUESTA:
Sea lo primero señalar que conforme a las normas básicas de interpretación de la
Ley consagradas en el Código Civil, encontramos la denominada Interpretación
Auténtica que consiste en:
“ART. 25.-La interpretación que se hace con autoridad para fijar el
sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde
al legislador.”
Como quiera que, en el caso del Decreto 1529 de 1990 materia de consulta actúa
como legislador el Presidente de la República acompañado del Ministro del ramo,
consideramos, como primera instancia para fijar el sentido y determinar el alcance
de las expresiones que no resulten del  todo claras, consignadas en las normas
dictadas en ejercicio de sus competencias, que la interpretación oficial
corresponde precisamente a la autoridad emisora de dicha disposición, mediando,
si es necesario, la debida solicitud formal por parte de quienes estén enfrentados
a su aplicación. 
No obstante, el mismo Código Civil  contempla la denominada Interpretación
Doctrinal, conforme a la cual:
“ART. 26.-Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de
las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos,
las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero
sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para
acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e
intereses peculiares.”
Por lo tanto, conforme lo señala el Código citado, los funcionarios públicos
interpretan por vía de doctrina las disposiciones legales para su aplicación a los
casos concretos en busca de su verdadero sentido, empleando su propio criterio,
para acomodar las determinaciones generales de la Ley a los casos e intereses
particulares.
De suerte que, como complemento a la sugerida consulta que debería realizarse
a la autoridad que en ejercicio de sus competencias constitucionales emitió el
Decreto 1529 de 1990 y como elemento de  juicio para la ejecución de las
facultades que se le han otorgado a las  autoridades seccionales, el Consejo
Técnico, desde el punto de vista de la normatividad contable, en relación con la
expresión  “gastos estrictamente necesarios para el funcionamiento de la
entidad”, presenta las siguientes reflexiones:
Para comenzar, debemos puntualizar que, en general, la expresión “gastos de
funcionamiento” ha sido utilizada en el marco de la hacienda pública en el sentido
de identificar aquellos gastos que, como lo indica el nombre, son los que
garantizan el funcionamiento y la marcha del aparato estatal. Entre los gastos de
funcionamiento se acostumbra a clasificar los gastos de personal (necesarios
para el pago de la burocracia estatal), los gastos generales (son los necesarios
para adquirir las dotaciones en general  para que el Estado pueda funcionar),
transferencias (situado fiscal y las participaciones municipales en los ingresos
corrientes de la Nación) y gastos de operación.
Ahora bien; desde el punto de vista privado, la regulación contable no define de
manera expresa lo que  debe entenderse por gastos  de funcionamiento. Sin
embargo, para encontrar elementos de  juicio que nos permitan llegar a una
aproximación de este concepto empezaremos por decir que, conforme lo
establece el Artículo 40 del Decreto 2649 de 1993, se entiende por gastos:
“ARTICULO 40. GASTOS. Los gastos representan flujos de salida
de recursos, en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o una combinación de ambos, que generan disminuciones
del patrimonio, incurridos en las  actividades de administración,
comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un
período, que no provienen de los retiros de capital o de utilidades o
excedentes.”
Los esfuerzos hechos por una empresa  para obtener ingresos se describen en
términos contables como gastos o, a  veces, como costos y gastos. La FASB
describe los gastos como «la salida u otro consumo de activos, o la contracción
de obligaciones (o una combinación de ambos) durante un período, provenientes
de la entrega o producción de bienes, suministro de servicios realización de otras
actividades que constituyen las actuales operaciones centrales o principales de la
entidad».
Los gastos tienden a quedar en tres grupos generales, el primero de los cuales es
el costo de los bienes o servicios  vendidos para generar los ingresos.
Comúnmente hay una relación directa entre el costo de los bienes vendidos y los
ingresos obtenidos por su venta.  En segundo lugar, están los gastos de
administración y ventas del período, sí pueden a menudo asociarse claramente
con las mismas.
Así mismo, hay costos de operaciones que no necesariamente tienen relación
directa con los ingresos específicos. Incluyen el pago del impuesto sobre la renta
y de otra naturaleza, donativos para obras de caridad, bajas de activos debidas a
catástrofes y otras razones por el estilo
La definición de gastos incluye tanto la pérdida como los gastos que surgen en la
explotación ordinaria de la empresa. Entre los gastos de la explotación ordinaria
se encuentran, por ejemplo el costo de las ventas, los salarios y la amortización.
Usualmente, los gastos toman la forma de una salida o depreciación de los
activos, tales como tesorería y otras partidas liquidas, existencias o in movilizado
material.
A manera de ejemplo, de acuerdo con el Plan Único de Cuentas par comerciantes
que no es aplicable al caso analizado, la cuenta de gastos agrupa las cuentas que
represen tanto los cargos operativos y financieros en que incurre el ente
económico en el desarrollo del giro normal de su actividad en un ejercicio
económico determinado, así como el valor  del ajuste por inflación. Mediante el
sistema de causación se registrará con cargo a las cuentas del esta do de
resultados los gastos causados pendientes de pago. Se  entiende causado un
gasto cuando nace la obligación de pagarlo aunque no se haya hecho efectivo el
pago. 
Entendida la concepción del gasto, consideramos que para llegar a la definición
de aquellos que resultan estrictamente necesarios para el funcionamiento de la
entidad, podemos utilizar como  referente los llamados GASTOS
OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN que conforme al citado Plan Único de
Cuentos (51), son:
“Los gastos operacionales de administración son los ocasionados en
el desarrollo del objeto social principal del ente económico y registra,
sobre la base de causación, las sumas o valores en que se incurre
durante el ejercicio, directamente relacionados con la gestión
administrativa encaminada a la  dirección, planeación, organización
de las políticas establecidas para el desarrollo de la actividad
operativa del ente económico incluyendo básicamente las incurridas
en las áreas ejecutiva, financiera, comercial, legal y administrativa.
Se clasifican bajo el grupo de gastos operacionales de
administración, por conceptos tales como honorarios, impuestos,
arrendamientos y alquileres, contribuciones y afiliaciones, seguros,
servicios y provisiones.”
De manera que podemos decir que los gastos estrictamente necesarios para el
funcionamiento de la entidad, podrían consistir en aquellos que, siendo
esenciales para su mera subsistencia, permitan el eventual ejercicio de la
actividad para la cual se ha creado la persona jurídica, y comprenden las sumas o
valores en que se incurre durante el ejercicio, directamente relacionadas con la
gestión administrativa encaminada a la  dirección, planeación, organización
básicas de las políticas establecidas para el desarrollo de la actividad operativa
del ente económico, incluyendo básicamente las incurridas en áreas como la
ejecutiva, financiera, legal y administrativa, abarcando, en este marco, gastos
operacionales de administración, por conceptos tales como honorarios,
impuestos, arrendamientos y alquileres,  contribuciones y afiliaciones, seguros,
servicios y provisiones que, en la mayoría de los casos corresponden a
obligaciones adquiridas cuyo cumplimiento es mandatario y que, de no ser
atendidas oportunamente, ocasionarían consecuencias adversas indeseables a la
entidad.
A guisa de ejemplo, podemos mencionar los siguientes gastos que, desde luego,
para el caso materia de consulta,  habrán de ser esenciales para la mera
subsistencia de la entidad o para atender compromiso adquiridos ineludibles e
igualmente esenciales para su mera subsistencia: 
Gastos de personal
Honorarios
Impuestos
Arrendamientos
Contribuciones y afiliaciones
Seguros
Gastos legales
Mantenimiento y reparaciones
Depreciaciones
Amortizaciones
Diversos
Provisiones
 
Así las cosas, en opinión del Consejo Técnico, la congelación transitoria de
fondos a la cual se refiere el Artículo 9º del Decreto 1529 de 1990, versaría sobre
la totalidad de los fondos de la entidad  investigada, excepto sobre aquellos
destinados a atender salarios y prestaciones, así como aquellos que, en los
términos descritos en los párrafos anteriores, se consideran gastos estrictamente
necesarios para el funcionamiento de la entidad, los cuales, sin embargo,
requieren de la autorización previa del gobernador.
Fluye de lo anterior, que para el caso de una entidad sin ánimo de lucro que
otorga donaciones a entidades de carácter similar en cumplimiento de su objeto
social, esas donaciones no podrían considerarse gastos esenciales para su mera
subsistencia y por ende  no encajan en el rango de  gastos estrictamente
necesarios para el funcionamiento de la entidad  y por ende podrían estar
cobijadas por la congelación temporal de los fondos que se ordene con base en la
atribución otorgada al gobernador.
No obstante lo cual, merece especial mención el caso de donaciones que se
deban concretar con base en convenios formales previos y legalmente válidos a
cargo de la entidad objeto de vigilancia, con posterioridad a la decisión que
impone medidas preventivas como la congelación de fondos comentada, ya que
en estos casos el incumplimiento del  convenio respectivo puede acarrear
consecuencias adversas tanto para la entidad donante, como para la donataria,
de manera que, si bien conforme a la interpretación que en este escrito se ha
hecho de la expresión gastos estrictamente necesarios para el funcionamiento de
la entidad, estas donaciones previamente acordadas no cabrían en tal acepción,
quedando así congeladas, creemos que, a la luz de la sana crítica, el gobernador,
atendiendo al interés general, podría considerar, a solicitud sustentada de la
entidad investigada, impartir la aprobación que le autoriza el mismo Artículo 9º del
Decreto 1529 de 1990 in fine arriba comentado. 
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta
presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información
presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por
el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no
compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio
cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede
recurso alguno.
 
Cordialmente,
 
 
 
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
MVAV/grb