Oficio 107

Tipo de norma
Número
107
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 107-Varios patrimonio social

 

Ref.: Consulta de fecha 27 de enero de 2006
Tema: Varios patrimonio social
En desarrollo de lo previsto en el  Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005
expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite
previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual
se plantea:
CONSULTA 1 (Textual):
“SI UNA PERSONA NATURAL COMERCIANTE,  POSEE UN PATRIMONIO
DETERMINADO, Y DECIDE CONFORMAR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA DONDE LOS
SOCIOS SON ÉL MISMO,  SU ESPOSA Y SUS HIJOS MENORES REALIZANDO
APORTES SOCIALES EN DINERO EROGADO 100% POR EL COMERCIANTE:
A) ¿ESTOS APORTES PAGADOS POR EL COMERCIANTE EN NOMBRE DE SU
ESPOSA E HIJO SE PUEDEN TRATAR COMO UNA DONACIÓN TENIENDO EN
CUENTA QUE NO HAY LIQUIDACIÓN DE LOS SOCIEDAD CONYUGAL?
B) ¿ESTA DONACIÓN CONSTITUYE UN INGRESO NO GRAVADO PARA LA
ESPOSA?
C) ¿EL PORTE CORRESPONDIENTE A LOS HIJOS MENORES DEBE SER
CONTABILIZADO Y DECLARADO POR UNO DE SUS PADRES? ¿DE QUÉ
MANERA? 
RESPUESTA:
La misión del Consejo Técnico de la Contaduría Pública es la orientación técnico -
científica de la profesión, a partir de la  investigación científica y tecnológica en
áreas relacionadas con la ciencia contable en general, sus principios y normas,
mediante el ejercicio doctrinario y la  emisión de directrices orientadoras del
ejercicio profesional; por lo cual, cuando se contempla entre sus funciones servir
como órgano consultor del Estado y de los particulares en aspectos técnico -
científicos de la contaduría pública y del desarrollo del ejercicio profesional, tal
competencia no puede extenderse al análisis de aspectos como la interpretación
o aplicación de disposiciones cuya estirpe corresponde a los linderos, bien al
derecho civil o comercial, o al campo de la normatividad tributaria.
De suerte que, en relación con el  tratamiento que debe darse a los aportes
pagados por el comerciante en nombre de su esposa e hijos como una donación y
las eventuales consecuencias que tendría el hecho de no haberse concretado
liquidación de los sociedad conyugal,  la respuesta solicitada desborda la
competencia funcional del Consejo Técnico pues no se trata de un aspecto de
técnica contable, sino de interpretación  de disposiciones legales civiles y/o
comerciales.
Tampoco se enmarca en las posibilidades emanadas de la competencia funcional
otorgada a este Consejo, dilucidar si  la donación descrita constituye o no un
ingreso no gravado para la esposa, o si el porte correspondiente a los hijos
menores debe ser declarado por uno de sus padres, aspectos estos de estricta
raigambre tributaria que sugerimos consultar a las autoridades de impuestos.
CONSULTA 2 (Textual):
“SI UNA SOCIEDAD DE RECONOCIDO PRESTIGIO COMERCIAL VENDE SU
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO (ACTIVOS FIJOS E INVENTARIOS) A OTRA
SOCIEDAD Y DECIDE A SU VEZ COBRARLE UN VALOR POR CONCEPTO DE
PRIMA:
A) ¿ESTA PRIMA SE TRATA COMO MAYOR VALOR DE LOS ACTIVOS? ¿SE
TRATA COMO UN INTANGIBLE?
B) ¿SE DEBE AJUSTAR POR INFLACIÓN Y AMORTIZAR? ¿A  CUANTO
TIEMPO?
RESPUESTA:
Para absolver esta consulta es  necesario hacer primeramente algunas
precisiones: De un lado, es menester considerar la definición legal que el Código
de Comercio señala para el establecimiento de comercio en el Artículo 51, donde
se lee:
“Articulo 515.  Se entiende por establecimiento de comercio un
conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar
los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios
establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento
de comercio podrá pertenecer a  varias personas, y destinarse al
desarrollo de diversas actividades comerciales.” ((Resaltado fuera
del texto original)
Enseguida, el Artículo 516 del mismo  Estatuto determina los elementos que
conforman ese conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los
fines de la empresa, así:
“Articulo 516. Salvo estipulación en contrario, se entiende que
forman parte de un establecimiento de comercio:
1o) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de
servicios;
2o) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones
industriales o artísticas que se  utilicen en las actividades del
establecimiento;
3o) Las mercancías en almacén o  en proceso de elaboración, los
créditos y los demás valores similares;
4o) El mobiliario y las instalaciones;
5o) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el
derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de
propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la
ley, tenga el arrendatario;
6o) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la
protección de la fama comercial, y
7o) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan
de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular
de dicho establecimiento.”
Ahora bien; debe tenerse en cuenta que conforme lo señala el Artículo 517
ibídem, debe preferirse, en todo caso,  la enajenación en bloque de los
establecimientos de comercio. Al efecto, la disposición en comento señala:
“Articulo 517. Siempre que haya de procederse a la enajenación
forzada de un establecimiento de comercio se preferirá la que se
realice en bloque o en su estado de unidad económica. Si no
pudiere hacerse en tal forma, se efectuará la enajenación separada
de sus distintos elementos.
En la misma forma se procederá en caso de liquidaciones de
sociedades propietarias de establecimientos de comercio y de
particiones de establecimientos de que varias personas sean
condueñas.”
De hecho, conforme al Artículo 525 del Código de Comercio:
“Articulo 525. La enajenación de un establecimiento de comercio a
cualquier título se presume  hecha en bloque o como unidad
económica sin necesidad de especificar detalladamente los
elementos que lo integran.”
Fluye de las precedentes consideraciones que, en principio, la enajenación de un
establecimiento debe abarcar la totalidad de los bienes y derechos consagrados
en el Artículo 516 del Código de Comercio arriba trascrito, pues el legislador ha
reconocido acertadamente que el valor del establecimiento de comercio se halla
supeditado a su composición; a  los bienes que lo integran y los derechos que su
propietario ha adquirido a través del desarrollo de su actividad, de manera que,
siendo este conjunto una unidad, es esperable que la estimación del precio
acordado en la venta los incluya a todos ellos y resulte de allí una cifra total que
sirva de base única para el acuerdo.
Sin embargo, en desarrollo de la libertad contractual, es posible que se acuerden
sumas con denominación y orígenes especiales, aparte del precio básico de la
venta del establecimiento de comercio, como pueden ser las denominadas
primas, caso en el cual, a falta de mayor precisión de consultante, habrá de
establecerse el origen y destinación de dicho valor para analizar su
comportamiento. 
Por una parte, podría considerarse que la estimación de un valor a título de prima
por concepto del otorgamiento del derecho a la utilización de “la enseña o nombre
comercial y las marcas de productos y de servicios” (Num. 1º, Art. 516 del Código
de Comercio) o a la explotación de  “los derechos del empresario sobre las
invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades
del establecimiento” (Num. 2º, ibídem), pues es posible que el vendedor sólo esté
dispuesto a permitir dicho uso de manera temporal sin enajenarlo y  a cambio del
pago de la prima en comento, caso en el cual consideramos que de realidad
económica indicaría que, al pagar este valor, el comprador no aporta al precio del
establecimiento de comercio. Sólo adquiere el derecho al uso de elementos de
propiedad intelectual y/o industrial del comerciante vendedor que, dada su
limitación temporal, deberán registrarse conforme a la regla señalada en el
Artículo 55 del Decreto 2649 de 1993, disposición que establece:
“ARTICULO 55. DIFERIDOS. Deben contabilizarse como diferidos,
los ingresos hasta que la obligación correlativa esté total o
parcialmente satisfecha y  los gastos hasta que el
correspondiente beneficio económico esté total o parcialmente
consumido o perdido.” ((Resaltado fuera del texto original)
Igualmente, resultará aplicable el Artículo 67 del mismo Decreto 2649, que
establece:
“ARTICULO 67. ACTIVOS DIFERIDOS. Deben reconocerse como
activos diferidos los recursos,  distintos de los regulados en los
artículos anteriores, que correspondan a:
1. Gastos anticipados, tales como intereses, seguros,
arrendamientos y otros incurridos para recibir en el futuro servicios
y,
2. Cargos diferidos, que representan bienes o servicios recibidos de
los cuales se espera obtener  beneficios económicos en otros
períodos. Se deben registrar como cargos diferidos los costos
incurridos durante las etapas de  organización, construcción,
instalación, montaje y puesta en marcha. Las sumas incurridas en
investigación y desarrollo pueden registrarse como cargos diferidos
únicamente cuando el producto  o proceso objeto del proyecto
cumple los siguientes requisitos:
a) Los costos y gastos atribuibles se pueden identificar separadamente;
b) Su factibilidad técnica está demostrada;
c) Existen planes definidos para su producción y venta, y
d) Su mercado futuro está razonablemente definido.
Tales sumas pueden diferirse con relación a los varios productos o
procesos en que tengan uso alternativo, siempre que cada uno de
ellos cumpla dichas condiciones.
Se debe contabilizar como impuesto diferido débito el efecto de las
diferencias temporales que impliquen el pago de un mayor impuesto
en el año corriente, calculado a tasas actuales, siempre que exista
una expectativa razonable de que se generará suficiente renta
gravable en los períodos en los  cuales tales diferencias se
revertirán.
El valor histórico de estos  activos, reexpresado cuando sea
pertinente por virtud de la inflación, se debe amortizar en forma
sistemática durante el lapso estimado de su recuperación.
Así, la amortización de los gastos anticipados se debe efectuar
durante el período en el cual se reciban los servicios.
La amortización de los cargos diferidos se debe reconocer desde la
fecha en que originen ingresos, teniendo en cuenta que los
correspondientes a organización, preoperativos y puesta en marcha
se deben amortizar en el menor  tiempo entre el estimado en el
estudio de factibilidad para su  recuperación y la duración del
proyecto específico que los originó y, que las mejoras a propiedades
tomadas en arrendamiento, cuando su costo no sea reembolsable,
se deben amortizar en el período  menor entre la duración del
respectivo contrato y su vida útil.
El impuesto diferido se debe amortizar en los períodos en los cuales
se reviertan las diferencias temporales que lo originaron.”
Igual tratamiento debe darse al caso en que se cobre una prima en relación con
los derechos surgidos de  ”los contratos de arrendamiento y, en caso de
enajenación del inmueble, el derecho  al arrendamiento de los locales en que funciona el establecimiento de comercio si son de propiedad del empresario”,
(Num. 5º, Art. 516 del Código de Comercio).
Por  otra parte, si la realidad económica del negocio indica por su esencia que se
ha producido la venta de tales derechos de propiedad intelectual y/o industrial que
implique su enajenación permanente, es claro que ellos encajen en la definición
de bienes intangibles, y resultaría aplicable el Artículo 66 del Decreto 2649 de
1993 que señala:
“ARTICULO 66. ACTIVOS INTANGIBLES. Son activos intangibles
los recursos obtenidos por un ente económico que, careciendo de
naturaleza material, implican  un derecho o privilegio oponible a
terceros, distinto de los derivados de los otros activos, de cuyo
ejercicio o explotación pueden obtenerse beneficios económicos en
varios períodos determinables,  tales como patentes, marcas,
derechos de autor, crédito mercantil, franquicias, así como los
derechos derivados de bienes entregados en fiducia mercantil.
El valor histórico de estos activos debe corresponder al monto de las
erogaciones claramente identificables en que efectivamente se
incurra o se deba incurrir para adquirirlos, formarlos o usarlos, el
cual, cuando sea el caso, se debe reexpresar como consecuencia
de la inflación.
Para reconocer la contribución  de los activos intangibles a la
generación del ingreso, se deben amortizar de manera sistemática
durante su vida útil. Esta se debe determinar tomando el lapso que
fuere menor entre el tiempo estimado de su explotación y la
duración de su amparo legal o contractual. Son métodos admisibles
para amortizarlos los de línea recta, unidades de producción y otros
de reconocido valor técnico, que sean adecuados según la
naturaleza del activo correspondiente. También en este caso se
debe escoger aquél que de mejor manera cumpla la norma básica
de asociación.
Al cierre del ejercicio se deben reconocer las contingencias de
pérdida, ajustando y acelerando su amortización."
En lo tocante a los ajustes por inflación, debemos tener en cuenta que las partidas
correspondientes a los valores que  se paguen conforme a las modalidades descritas de primas, deben considerarse  en los estados financieros y, de suyo,
sobre ellas ser aplica lo dispuesto en el Artículo 51 del Decreto 2649 de 1993,
disposición que ordena:
“ARTICULO 51. AJUSTE DE LA UNIDAD DE MEDIDA.  Los
estados financieros se deben ajustar para reconocer el efecto
de la inflación, aplicando el sistema integral.
El ajuste se debe calcular con relación a las partidas no
monetarias, utilizando para ello el PAAG anual, mensual
acumulado, o mensual, según corresponda.
Son partidas no monetarias aquellas que, por mantener su valor
económico, son susceptibles  de adquirir un mayor valor
nominal como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo
de la moneda.
Las partidas no monetarias que  a la fecha de ajuste estén
expresadas al valor actual o al valor presente, no serán objeto de
ajuste por inflación.
Los entes económicos cuyo período contable es anual y que no
deban difundir estados financieros de períodos intermedios, pueden
optar por efectuar el ajuste  de manera anual o mensual; en los
demás casos debe efectuarse en forma mensual.
Sin embargo, mediante normas especiales, el Gobierno Nacional o
las Autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control, pueden
prescribir obligatoriamente una de tales opciones.
Se entiende por PAAG anual, el porcentaje de ajuste del año, el cual
es equivalente a la variación porcentual del índice de precios al
consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística - DANE-, registrado entre el
1º de diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de
noviembre del respectivo año.  Se entiende por PAAG mensual
acumulado, la variación porcentual del índice de precios al
consumidor para ingresos medios, registrada entre el primer día del
mes en el cual se realizó el hecho económico o se registró su última
actualización y el último día del mes inmediatamente anterior a la
fecha a la cual se esté calculando el ajuste. 
Se entiende por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes, el
cual es equivalente a la variación porcentual del índice de precios al
consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, registrado en el mes
inmediatamente anterior al mes objeto de ajuste.
Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser
reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio
vigente en la fecha de cierre. Normas especiales pueden autorizar o
exigir que previamente tales elementos sean expresados en una
moneda patrón, como, por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos
de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se
entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del
mercado certificada por la Superintendencia Bancaria.
Cuando se trate de partidas expresadas en UPAC o sobre las cuales
se tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de
medida se efectuará con base en la cotización de la UPAC o en el
pacto de reajuste.
Salvo lo dispuesto en las normas técnicas específicas, el ajuste de
los activos y pasivos no monetarios y el de las cuentas de resultado
se registra como un aumento en la cuenta respectiva; el de las
cuentas del patrimonio en la cuenta de revalorización del patrimonio;
la contrapartida de tales ajustes es la cuenta de corrección
monetaria en el estado de resultados.
Sobre una misma partida, por un mismo lapso, no se puede realizar
más de un ajuste.” (Resaltado fuera del texto original)
Para el caso de los ajustes por inflación de los diferidos arriba comentados, la
norma precedente deberá aplicarse en consonancia con lo dispuesto en el
Artículo 73 del citado Decreto 2649, norma que señala;
“ARTICULO 73. AJUSTE DIFERIDO. Las construcciones en curso,
los cultivos de mediano y  tardío rendimiento en período
improductivo, las empresas en período  improductivo,  los
programas  de ensanche,  que  no  estén  en  condiciones  de
generar  ingresos o  de  ser  enajenados   y  los  cargos diferidos
no  monetarios, se  deben  reexpresar  teniendo  en  cuenta  las
normas  generales de  los  ajustes  sobre  activos;  no
obstante,  el  valor correspondiente  a  la  contrapartida  del ajuste  se  debe llevar  como  un  ingreso  por  corrección
monetaria  diferida  a la  cuenta  "crédito  por corrección
monetaria  diferida",  el cual  se  debe  ir  reconociendo  como
corrección  monetaria  en las  cuentas  de  resultados  en  la  misma
proporción  en  que se  asigne  el  costo  de  tales activos.
Durante los años en que se mantenga diferido el ajuste por inflación,
la parte proporcional del ajuste sobre el patrimonio correspondiente
a dichos activos tendrá similar tratamiento, registrando el respectivo
valor en la cuenta "cargo por  corrección monetaria diferida".
(Resaltado fuera del texto original)
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta
presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información
presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por
el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no
compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio
cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede
recurso alguno.
 
Cordialmente,
 
 
 
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
MVAV/grb