Oficio 108

Tipo de norma
Número
108
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 108-Funciones de Revisor Fiscal en copropiedades

 

Ref.: Consulta de fecha 16 de marzo de 2006
TEMA: Funciones de Revisor Fiscal en copropiedades
En desarrollo de lo previsto en el  Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005
expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite
previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la
cual se plantea:
CONSULTA (Textual):
“ATENTAMENTE ME PERMITO INFORMAR QUE SOY FISCAL INTERNO SEGÚN
REGLAMENTO INTERNO DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL  CONJUNTO
RESIDENCIAL  PAULO  VI PRIMERA  ETAPA,  CONJUNTO DE PROPIEDAD
HORIZONTAL MIXTO Y DESEO SOLICITAR CONCEPTO SOBRE LO SIGUIENTE:
1. ES NECESARIO QUE EXISTA SIMULTÁNEAMENTE LA FIGURA DE FISCAL
INTERNO JUNTO CON EL REVISOR FISCAL?
2. ES NECESARIO QUE SE ESTABLEZCA UN CARGO DE JEFE DE CONTROL
INTERNO O  AUDITOR  INTERNO PARA QUE SE TENGA LA SEGURIDAD DE
QUE SE CUMPLAN LOS PROCEDIMIENTOS CONTABLES Y FINANCIEROS?
3. LAS ANTERIORES PREGUNTAS SON DEBIDO A QUE ALGUNOS
PROCEDIMIENTOS DE TIPO CONTABLE SE HAN OMITIDO Y LAS PERSONAS
CONTRATADAS COMO EL  CONTADOR Y EL  REVISOR  FISCAL,  HAN
COMUNICADO AL  CONSEJO ADMINISTRATIVO Y A LA COMUNIDAD QUE EL
ADMINISTRADOR PASADO LES HABÍA DICHO QUE LOS PROCEDIMIENTOS
CONTABLES ESTABAN ABSOLETOS  (SIC)  Y POR ESO LOS DEJARON DE APLIACAR  (SIC)  COMUNICACIÓN ESCRITA DIRIGIDA EL PASADO  3  DE
MARZO DEL PRESENTE AÑO,  AL  ADMINISTRADOR  ENCARGADO DEL
CONJUNTO, ING. CARLOS  JÁUREGUI EL  CONTADOR  MARIO  DUQUE
COMENTA:
“QUE DE NUEVO RETORNA EL CONTROL INTERNO Y LOS PROCEDIMIENTOS
SUSPENDIDOS POR EL ANTERIOR  ADMINISTRADOR Y ENTRE ESOS
PROCEDIMIENTOS SEÑALA:
1. TRAMITAR POR SECRETARIA TODAS LAS CUENTAS DE COBRO Y
FACTURAS
2. TODO PAGO SE DEBE HACER POR GIRO DIRECTO DE LAS CUENTAS DE
AL ADMINISTRACIÓN PARA EVITAR LOS AVANCES Y ANTICIPOS
3. TODO PAGO SE FIRMARÁ POR EL ADMINISTRADOR UNA VEZ TENGA ÉL
VISADO DE CONTABILIDAD Y REVISORA FISCAL.
4. SE TRAMITARÁN A CONTABILIDAD TODAS LA SOLICITUDES DE
LIQUIDACIONES Y ORDENES DE PAGO. ANEXO COPIA ESCRITA POR EL
CONTADOR.
POR LO ANTERIOR, DE NUEVO CONSULTO SI ESTOS PROCEDIMIENTOS SON
PROPIOS DEL CONTROL INTERNO QUE COMO FUNCIÓN TIENE EL MISMO
CONTADOR  PÚBLICO Y EL  REVISOR  FISCAL,  YA QUE ESTAS PERSONAS
TIENEN  10  AÑOS DE ESTAR TRABAJANDO EN ESTE  CONJUNTO DE
PROPIEDAD HORIZONTAL.
POR OTRA PARTE EN LAS FUNCIONES QUE TENGO COMO FISCAL INTERNO
EN EL REGLAMENTO SON:
1. REVISAR Y EXAMINAR LAS CUENTAS QUE PRESENTE LA
ADMINISTRACIÓN EN AL FORMA,  CANTIDAD Y PERIODICIDAD QUE
CONSIDERE CONVENIENTE
2. VERIFICAR QUE LOS CONTRATOS QUE CELEBRE AL ADMINISTRACIÓN SE
HAGAN CONFORME A LAS DISPOSICIONES QUE APRUEBE LA  ASAMBLEA
GENERAL Y EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
3 COMPROBAR LA EXISTENCIA REAL DE LOS DINEROS DEL  CONJUNTO
RESIDENCIAL, SUS CUENTAS E INVERSIONES. 
4. PRACTICAR LAS PRUEBAS E INDAGACIONES QUE CONSIDERE
NECESARIOS PARA GARANTIZAR EL GRADO DE CONFIANZA QUE DEBA
TENER EL  CONSEJO EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL
ADMINISTRADOR.
5. RENDIR INFORMES PERIÓDICOS AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
SIN EMBARGO,  ALGUNOS MIEMBROS DEL  CONSEJO CREEN QUE LA
SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL INTERNO PARA
REGISTRAR ALGUNAS OPERACIONES SON FUNCIONES Y RESPONSABILIDAD
DEL FISCAL INTERNO.” (Resaltado fuera del texto original)
RESPUESTA:
Para dar respuesta a las preguntas resaltadas en el texto trascrito de la consulta,
empezaremos por destacar el texto del Artículo 56 de la Ley 675 de 2001, por
medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal:
“ARTÍCULO 56. OBLIGATORIEDAD.  Los conjuntos de uso
comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor
Fiscal, contador público (titulado
1
), con matrícula profesional
vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la
asamblea general de propietarios.
El Revisor Fiscal no podrá ser  propietario o tenedor de bienes
privados en el edificio o conjunto  respecto del cual cumple sus
funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo  de afinidad o primero civil, ni vínculos
comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle
independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el
administrador y/o los miembros del consejo de administración,
cuando exista.
Los edificios o conjuntos de  uso residencial podrán contar
con Revisor Fiscal, si así lo  decide la asamblea general de
propietarios. En este caso,  el Revisor Fiscal podrá ser
propietario o tenedor de bienes  privados en el edificio o conjunto.”
De la norma precedente  se colige la obligatoriedad que pesa sobre las
copropiedades de uso comercial o  mixto en el sentido de designar un
Revisor Fiscal que cuenta con la  calidad de ser contador público
debidamente autorizado, obligación que la citada Ley 675 no extiende a la
designación de lo que se denomina en la consulta “fiscal interno” para
este tipo de copropiedades. Señala, en cambio, que en los conjuntos o
edificios de uso residencial, la asamblea de propietarios puede optar por
designar tal funcionario, con las misma calidades profesionales y ajustado a los
mismo deberes, mediante la inclusión  de tal requisito en el reglamento de
copropiedad.
Se encuentra con frecuencia en la práctica que la copropiedad o edificio de uso
residencial no considera necesario designar un Revisor Fiscal propiamente dicho
y acude a la figura informal y discrecional que comúnmente se ha dado en llamar
“fiscal”, cargo que no impone los mismos requerimientos profesionales ni genera
las mismas atribuciones al elegido, de suerte que esta posición se ejerce como
un encargo de confianza limitado a las  funciones que a bien tenga designarle
expresamente la asamblea de propietarios.
Por otra parte, conforme al Artículo 57 de la Ley 675 las funciones del Revisor
Fiscal en una copropiedad se definen de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 57. FUNCIONES. Al  Revisor Fiscal como encargado
del control de las distintas operaciones de la persona jurídica, le
corresponde ejercer las funciones previstas en la Ley 43 de 1990 o
en las disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen,
así como las previstas en la presente ley.”
Sobre este particular, la Orientación Profesional Nº 07 emitida por el Consejo
Técnico de Contaduría Pública señala  en su numeral 8.4 en relación con las
funciones del Revisor Fiscal:
“El artículo 57 de la Ley 675 de 2001 determina que los Revisores
Fiscales de las unidades inmobiliarias cerradas y propiedad
horizontal deben cumplir las funciones establecidas en la Ley 43 de
1990 o las disposiciones que la modifiquen. La Ley 675 de 2001 no
establece funciones específicas para los Revisores Fiscales, por lo
cual debe remitirse a las señaladas por el artículo 207 del Código
comercio. En tal virtud debe realizar funciones de fiscalización
integral que incluyen: 
• Cerciorarse de que las operaciones celebradas por la
administración se ajusten a los estatutos y al reglamento de
propiedad horizontal, a las decisiones de la asamblea de
propietarios y del consejo de administración.
• Dar oportuna cuenta al  órgano que corresponda, de las
irregularidades que ocurran en  el funcionamiento del ente,
entendiendo que tales irregularidades se constituyen por acciones
que se separen de las características establecidas y generen para
la entidad riesgos o contingencias.
• Colaborar con las entidades  gubernamentales que ejerzan
inspección y vigilancia, especialmente con las entidades
municipales en relación con  el cumplimiento de normas
urbanísticas y de destinación de bienes comunes.
• Velar porque se lleve regularmente la contabilidad y las
actas en los libros establecidos y porque se conserven
debidamente la correspondencia y los comprobantes de las
cuentas.
• Inspeccionar asiduamente los bienes, no solo del ente sino
los comunes que tiene a su cargo  la administración, procurando
que se tomen oportunamente las medidas de conservación y
seguridad de los mismos y de los que tengan en uso, verificando
de manera especial la vigencia de las pólizas de seguros
establecidas con carácter obligatorio por el artículo 15 de la Ley
675 de 2001.
• Dar recomendaciones, practicar inspecciones y solicitar los
informes necesarios para establecer un control permanente sobre
los valores sociales.
• Dictaminar los estados financieros
• Convocar a la asamblea de copropietarios a reuniones
extraordinarias cuando lo juzgue necesario.
• Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o
los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le
encomiende la asamblea de propietarios. Dentro de estas atribuciones debe tenerse especial cuidado en la fiscalización del
cumplimiento de las normas de propiedad intelectual y derechos de
autor, de aportes al sistema de seguridad social integral y de todas
aquellas normas legales cuyo  incumplimiento pueda originar
contingencias a la entidad.
Cabe señalar que el Consejo Técnico en Concepto Nº 015 del de noviembre de
2004 puntualizó que la institución de la revisoría fiscal en nuestro país se
remonta a la primera mitad del siglo  pasado, gracias al paulatino desarrollo
comercial y financiero alcanzado por el  sector empresarial de la época. Desde
ese entonces y hasta hoy, su naturaleza ha sido la de actuar como órgano de
control de las operaciones sociales y con el objeto de representar los intereses
de los asociados frente a las actuaciones de la administración. Así, el Consejo
Técnico de la Contaduría Pública, en su Pronunciamiento 4 de 1994 manifestó al
referirse a la definición y objetivo de la revisoría fiscal que la revisoría fiscal es
un órgano de fiscalización que, en interés de la comunidad, bajo la dirección y
responsabilidad del revisor fiscal y  con sujeción a las normas de auditoría
generalmente aceptadas, le corresponde dictaminar los estados financieros y
revisar y evaluar sistemáticamente los componentes y elementos que integran el
control interno, en forma oportuna e independiente en los términos que le señale
la ley, los estatutos y los pronunciamientos profesionales.
Señaló igualmente que, de conformidad con el artículo 207 del Código de
Comercio, la revisoría fiscal tiene como objetivos: el examen de la información
financiera del ente a fin de expresar una opinión profesional independiente sobre
los estados financieros y la evaluación y supervisión de los sistemas de control,
destacando que el Código de Comercio  en sus artículos 203 a 217, regula lo
referente a esta institución, al igual que la Ley 43 de 1990 en sus artículos 1º, 7º,
13, 37, 45, entre otros.
Del estudio de tales disposiciones, en términos generales podemos concluir que
para ejercer la revisoría fiscal se requiere tener la calidad de contador público,
ser designado por la asamblea de accionistas o junta de socios de la empresa o
por el órgano que haga sus veces en los casos en que la ley o los estatutos
obliguen a ella (contar con revisoría fiscal), y no estar incurso en ninguna de las
causales de inhabilidad,  incompatibilidad o conflicto de intereses consagradas
en la ley.
Esta figura —la revisoría— debe ser, acorde con su naturaleza: permanente, de
cobertura total, independiente en acción y criterios y preventiva, características que se resumen de la siguiente manera
2
:
 Permanencia: su labor debe cubrir las  operaciones en su fase de
preparación, celebración y ejecución, su responsabilidad y acción deben ser
permanente.
 Cobertura total: su acción debe ser total, de tal manera que ningún aspecto
o área de operación de la empresa esté vedado al revisor fiscal.
 Independencia de acción y criterios: el revisor fiscal debe cumplir con las
responsabilidades que le asigna la ley y su criterio debe ser personal, basado
en las normas legales, en su conciencia social y en su capacidad profesional.
En todo caso su gestión debe ser libre de todo conflicto de interés que le
reste independencia y ajena a cualquier  tipo de subordinación respecto de
los administradores que son, precisamente, los sujetos pasivos de su control.
 Función preventiva: la vigilancia que ejerce  el revisor fiscal debe ser de
carácter preventivo, sus informes oportunos, para que no se incurra en actos
irregulares o no se persevere en conductas ajenas a la licitud o a las órdenes
de los órganos superiores...
En el caso materia de consulta, si bien desconocemos el texto del reglamento de
propiedad horizontal que en copropiedad se aplica,  podemos deducir que,
habida cuenta de que en ella es obligatorio contar con Revisor Fiscal, la
asamblea de propietarios,  en uso de su facultad discrecional, ha considerado
aconsejable contar, además con el cago que allí se ha dado en denominar como
fiscal interno, asignándole funciones que, conforme al relato de la consulta, se
ajustan a la figura generalmente conocida como auditoría interna.
Es por ello que, como señaló el Consejo Técnico en el comentado Concepto 015
de 2004, se hace preciso tener en cuenta que tanto la Revisoría Fiscal como el
control interno de donde surge la auditoria, tienen orígenes, funciones y
características propias que las diferencian y por tal razón pueden coexistir
independientemente una de la otra.
Al respecto, la Superintendencia de Sociedades mediante oficio 220-28933 del
30 de noviembre de 1994, se pronunció sobre las diferencias que existen entre
las dos figuras, concluyendo que ellas no son incompatibles. Algunos apartes de
ese concepto informan;"....las funciones del revisor fiscal se encuentran relacionadas en el
artículo 207 del Estatuto Mercantil, y las disposiciones pertinentes
de la Ley 43 de 1990. En cuanto al tema del control interno se tiene
por tal, de conformidad con el  artículo 1 de la Ley 87 del 29 de
noviembre de 1993, como el sistema integrado por el esquema de
organización y el conjunto de los  planes, métodos, principios,
normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación
adoptados por una entidad, con el  fin de procurar que todas las
actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración
de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las
normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas
trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos
previstos".
(...)
"Ese auditor interno es un funcionario de libre nombramiento y
remoción, designado por el representante legal o máximo directivo
del organismo respectivo".
Teniendo expuesto en términos generales  las características y funciones de
ambas instituciones podemos concluir:
 Las funciones del revisor fiscal de que trata el Código de Comercio son muy
diferentes de las que ejercen los auditores internos. (Ley 87 de 1993).
 La revisoría fiscal no puede equipararse  con la auditoría interna, en tanto
poseen finalidades distintas en el  seno del ente económico y frente a
terceros.
 El control ejercido por la revisoría fiscal al ente económico es total, mientras
el alcance del examen del auditor se  orienta a los términos preciso que le
impone el Reglamento de Copropiedad.
 La auditoría interna, en principio, opera en interés de los administradores de
la copropiedad mientras que la revisoría fiscal salvaguarda los intereses de
los copropietarios y/o de las partes que conforman el ente económico.
 La auditoría está subordinada a la administración del ente a quien le rinde
cuentas por el resultado de su gestión, mientras que la revisoría fiscal como
fiscalizadora y garante de los intereses del Estado y de terceros, sólo se
encuentra sujeta al máximo órgano del ente.
 La cobertura del trabajo desarrollado  en la auditoría interna se encuentra
delimitada a las precisas funciones que le asigne el Reglamento o los
Administradores. La revisoría fiscal tiene una cobertura permanente y amplia
de acuerdo con lo prescrito en la ley.
 El revisor fiscal depende exclusivamente del órgano que lo elige, llámese
asamblea general de accionistas o junta de socios o en el caso objeto de
consulta, asamblea general de copropietarios; rinde cuentas a la sociedad o
ente económico en las reuniones respectivas y cumple funciones
expresamente determinadas en este ordenamiento. Además, el órgano rector
puede determinar funciones y procedimientos que se deben seguir, siempre y
cuando estén acordes con su especialidad.
 El Revisor Fiscal no coadministra y por el contrario tiene una total y absoluta
independencia con la administración de  la sociedad. El auditor interno
coadministra ya que puede servir de apoyo  a los directivos en la toma de
decisiones.
 Una de las funciones públicas pilares  del ejercicio de la revisoría fiscal
consiste en otorgar fe pública sobre la información que atesta y firma, en
tanto la auditoría interna se orienta a realizar una labor preventiva como
instrumento de la administración del ente económico.
 Con las anteriores conclusiones, podemos determinar que la Revisoría Fiscal
y la auditoría interna tienen orígenes, funciones y características diferentes y,
por ende, pueden y deben coexistir independientemente una de la otra; o
sea, no son opuestas y en caso de sociedades que estén obligadas a tener
revisor fiscal de acuerdo con el Código de Comercio o la ley 43 de 1990,
deben llevar a cabo su nombramiento
3
.
En resumen y para finalizar, el Consejo Técnico considera que frente a la
inquietud en el sentido de saber si es necesario que exista simultáneamente en
una copropiedad mixta, como la que se menciona en la consulta, la figura de
fiscal interno junto con el Revisor Fiscal (Pregunta 1), las respuesta es que tal
coexistencia no es perentoria, en tanto la normatividad aplicable no señala la
obligación de contar en este tipo de entidades con auditor o fiscal interno; no
obstante lo cual el correspondiente reglamento puede consagrar ese
requerimiento, regulando, eso sí, de manera precisa condiciones de
nombramiento, ejercicio y funciones del cargo creado y siempre en el marco de las distinciones que a la sazón se han detallado en este escrito.
Ahora bien; en cuanto a si es necesario que se establezca un cargo de jefe de
control interno o auditor interno para que se tenga la seguridad de que se
cumplan los procedimientos contables  y financieros en la copropiedad de uso
mixto (Pregunta 2) considera el Consejo Técnico que si, analizando la magnitud
y complejidad de las operaciones, se llega a la conclusión por parte de los
administradores o de la asamblea de propietarios, en el sentido de que conviene
un apoyo interno adicional para asegurar el cumplimiento de los procedimientos
contables y financieros, tal decisión es enteramente viable, siempre que se tome
con el lleno total de los requisitos legales y reglamentarios aplicables y,
reiteramos, en el marco de las distinciones y consideraciones que diferencia el
ejercicio de los cargos que arriba se ha señalado.
No sobra señalar que en el caso consultado, la existencia reglamentaria del
llamado “fiscal interno” parece responder justamente a la necesidad de contar
con esta función en la copropiedad.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta
presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la
información presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los
previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido
no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio
cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no
procede recurso alguno.
 
Cordialmente,
 
 
 
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
MVAV/grb