Oficio 110

Tipo de norma
Número
110
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 110-Activos poseídos en el exterior

 

Ref.: Consulta de fecha 29 de Agosto  de 2006
           Tema: Activos poseídos en el exterior
En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005, expedida por el
Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición,
a continuación procedemos a dar respuesta a la consulta trasladada por la Contaduría
General de la Nación a este despacho, así:
PREGUNTA (TEXTUAL):
“QUISIERA SABER SI UN ACTIVO POSEÍDO EN EL EXTERIOR SIEMPRE SE DEBE
REGISTRAR CONTABLEMENTE EN MONEDA EXTRANJERA O SI POR EL
CONTRARIO,  ES POSIBLE REGISTRARLO EN PESOS COLOMBIANOS Y EN
CONSECUENCIA NO AJUSTARLO POR DIFERENCIA EN CAMBIO SINO POR
AJUSTES POR INFLACIÓN. ”
RESPUESTA:
En correspondencia, a la aclaración realizada por la consultante, vía telefónica y de
manera escrita por correo electrónico, se manifiesta que el activo poseído en el
exterior corresponde a un inmueble y a un título valor, a continuación damos
respuesta a las inquietudes presentadas:
La contabilidad en Colombia debe regirse de acuerdo con los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados enmarcados en el Decreto 2649 de 1993,
reflejando la realidad económica de la  empresa, registrando fielmente las
operaciones realizadas, con observancia  de las normas básicas y técnicas. Por tanto, generando como resultado una información contable que cumpla lo expreso
en los artículos 3 y 4 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, para el caso particular de la consulta, es importante dar
observancia a lo enunciado en los artículos 8, 10, 50 y 51 del Decreto 2649, los
cuales establecen en su orden lo siguiente:
“(...) Art. 8o. Unidad de medida. Los diferentes recursos y hechos económicos
deben reconocerse en una misma unidad de medida.
Por regla general se debe utilizar como unidad de medida la moneda
funcional.
La moneda funcional es el signo monetario del medio económico en el cual el
ente principalmente obtiene y usa efectivo.(...)”  (La negrilla no hace parte del
texto original)
“(...) Art. 10. Valuación o medición. Tanto  los recursos como los hechos
económicos que los afecten deben ser apropiadamente cuantificados en
términos de la unidad de medida.
Con sujeción a las normas técnicas, son criterios de medición aceptados el valor
histórico, el valor actual, el valor de realización y el valor presente.
Valor o costo histórico es el que representa el importe original consumido u
obtenido en efectivo, o en su equivalente, en el momento de realización de un
hecho económico. Con arreglo a lo previsto en este decreto, dicho importe debe ser
reexpresado para reconocer el efecto ocasionado por las variaciones en el poder
adquisitivo de la moneda.
Valor actual o de reposición es el que representa el importe en efectivo, o en su
equivalente, que se consumiría para reponer un activo o se requeriría para liquidar
una obligación, en el momento actual.
Valor de realización o de mercado es el que representa el importe en efectivo,
o en su equivalente, en que se espera sea convertido un activo o liquidado un
pasivo, en el curso normal de los negocios. Se entiende por valor neto de
realización el que resulta de deducir del valor de mercado los gastos directamente
imputables a la conversión del activo o a la liquidación del pasivo, tales como
comisiones, impuestos, transporte y empaque.
Valor presente o descontado es el que representa el importe actual de las entradas
o salidas netas en efectivo, o en su equivalente, que generaría un activo o un
pasivo, una vez hecho el descuento de su valor futuro a la tasa pactada o, a falta de
esta, a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones
financieras para la expedición de certificados de deposito a termino con un plazo de
90 días (DTF), la cual es certificada periódicamente por el Banco de la República.
(...)” (La negrilla no hace parte del texto original)
“(...) Art. 50. Moneda funcional. La moneda funcional en Colombia es el peso. 
Las transacciones realizadas en otras unidades de medida deben ser
reconocidas en la moneda funcional, utilizando la tasa de conversión
aplicable en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, normas especiales pueden autorizar o exigir el registro o la
presentación de información contable en otras unidades de medida, siempre que
estas puedan convertirse en cualquier momento a la moneda funcional.
Art. 51. Ajuste de la unidad de medida. Los estados financieros se deben
ajustar para reconocer el efecto de la inflación, aplicando el sistema integral.
El ajuste se debe calcular con relación a las partidas no monetarias, utilizando
para ello el PAAG anual, mensual acumulado, o mensual, según corresponda.
Son partidas no monetarias aquellas que, por mantener su valor económico,
son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal como consecuencia de
la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Las partidas no monetarias que a la fecha de ajuste estén expresadas al valor
actual o al valor presente, no serán objeto de ajuste por inflación.
Los entes económicos cuyo período contable es anual y que no deban difundir
estados financieros de períodos intermedios, pueden optar por efectuar el ajuste de
manera anual o mensual; en los demás casos debe efectuarse en forma mensual.
Sin embargo, mediante normas especiales, el Gobierno Nacional o las autoridades
que ejercen inspección, vigilancia o control, pueden prescribir obligatoriamente una
de tales opciones.
Se entiende por PAAG anual, el porcentaje de ajuste del año, el cual es equivalente
a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios,
establecido por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, registrado entre el 1$ de diciembre del año inmediatamente
anterior y el 30 de noviembre del respectivo año.
Se entiende por PAAG mensual acumulado, la variación porcentual del indicie de
precios al consumidor para ingresos medios, registrada entre el primer día del mes
en el cual se realizó el hecho económico o se registró su última actualización Y el
último día del mes inmediatamente anterior a la fecha a la cual se este calculando
el ajuste.
Se entiende por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes. el cual es
equivalente a la variación porcentual del indicie de precios al consumidor para
ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, registrado en el mes inmediatamente anterior al mes objeto de
ajuste.
Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser
reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en
la fecha de cierre. Normas especiales pueden autorizar o exigir que
previamente tales elementos sean expresados en una moneda patrón, como,
por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo
dispuesto en normas especiales, se entiende por tasa de cambio vigente la
tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Bancaria. 
Cuando se trate de partidas expresadas en UPAC o sobre las cuales se tenga
pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se efectuara con
base en la cotización de la UPAC o en el pacto de reajuste.
Salvo lo dispuesto en las normas técnicas especificas, el ajuste de los activos y
pasivos no monetarios y el de las cuentas de resultado se registra como un
aumento en la cuenta respectiva; el de las cuentas del patrimonio en la cuenta de
revalorización del patrimonio; la contrapartida de tales ajustes es la cuenta de
corrección monetaria en el estado de resultados.
Sobre una misma partida, por un mismo lapso, no se puede realizar mas de un
ajuste.(...)”  (La negrilla no hace parte del texto original)
De lo anterior se concluye que los recursos y hechos económicos deben
reconocerse en una misma unidad de medida, es decir, la moneda funcional, que
para nuestro caso colombiano es el peso, utilizando la tasa de conversión o de
cambio aplicable en la fecha de la ocurrencia del hecho.
Ahora bien, dado que el ente económico en Colombia posee un inmueble y un título
valor en el extranjero, para ambos casos  el reconocimiento inicial del activo,
corresponderá al resultado de convertir el valor de compra en moneda extranjera a
pesos colombianos, a través de la tasa de cambio del día en que se realiza la
operación.
Periódicamente, tal como  lo citan los artículos del Decreto 2649, anteriormente
expuestos, el activo deberá reexpresarse, de acuerdo a la tasa de cambio en la
fecha en que se realiza las respectivas valorizaciones.
En los términos anteriores, se absuelve la consulta presentada, indicando que sus
efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio
cumplimiento o ejecución, no constituye  acto administrativo y contra ella no
procede recurso alguno.
 
Cordialmente,
 
 
 
MARIA VICTORIA AGUDELO
Presidenta
MVA/mlab