Oficio 114

Tipo de norma
Número
114
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 114-incompatibilidades e inhabilidades de un Revisor fiscal de un conjunto residencial

 

Ref.: Consulta de fecha 15 de marzo de 2006
Radicación: 21-03-06
TEMA: incompatibilidades e inhabilidades de un Revisor
Fiscal  de un conjunto residencial
En desarrollo de lo previsto en el  Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005
expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite
previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual
se plantea:
CONSULTA (Textual):
“ME PERMITO POR MEDIO DE ESTA SOLICITARLES SU CONCEPTO RESPECTO
A LA SIGUIENTE CONSULTA CON APLICACIÓN A LAS ENTIDADES DE
PROPIEDAD HORIZONTAL:
¿PUEDE UN CONTADOR PÚBLICO EJERCER EN UN CONJUNTO RESIDENCIAL
LA  REVISORÍA  FISCAL Y A SU VEZ ACTUAR COMO  CONTADOR EN OTRO
CONJUNTO,  EN LOS CUALES,  ACTÚA COMO  REPRESENTANTE  LEGAL Y
ADMINISTRADOR LA MISMA PERSONA NATURAL?
LA ANTERIOR INQUIETUD EN RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 56 DE
LA  LEY  675  DE  2001,  DONDE ESTABLECE QUE EL REVISOR FISCAL NO
PUEDE TENER VÍNCULO COMERCIAL CON EL ADMINISTRADOR DEL EDIFICIO O
CONJUNTO” 
RESPUESTA:
Como es de todos conocido, la interpretación y aplicación de las normas que
establecen limitaciones a la capacidad de la persona, como es el caso de aquellas
que contemplan inhabilidades o incompatibilidades  para el ejercicio de cierto
cargo o actividad, es de carácter restrictivo; vale decir, que, para que resulte
aplicable, la causal que ocasione el  correspondiente impedimento debe estar
expresa y taxativamente señalada en la Ley, de manera tal que, en estos casos,
no son de recibo interpretaciones analógicas o extensivas de la norma que se
pretenda aplicar.
Hecha la precisión que antecede, establecemos que en el caso materia de
consulta, de manera que, a falta de mayor precisión en la información aportada,
partimos del supuesto de que se trata de un revisor fiscal que ejerce tal cargo en
una copropiedad en la cual obra como  administrador y representante legal una
persona que actúa en igual condición en otra copropiedad en la cual, además, el
contador es el mismo profesional designado como revisor fiscal en la copropiedad
primero citada, razón por la cual se pregunta si tal condición puede considerarse
causal de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo.
Al efecto, resulta pertinente señalar  que la consulta no informa en qué tipo de
copropiedades se está presentando el caso comentado y por ende empezaremos
por considerar que en ambos casos se trata de copropiedades comerciales o
mixtas, caso en el cual le son aplicables al revisor fiscal las disposiciones
generales de todos los revisores fiscales de sociedades previstas en el Código de
Comercio. De allí que comenzaremos por analizar el Artículo 205 de este
Estatuto:
“Art. 205. – No podrán ser revisores fiscales:
1. Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna
de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o
empleados de la sociedad matriz.
2. Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o
segundo de afinidad, o sean, consocios de los administradores
y funcionarios directivos, el cajero, auditor ó contador de la
misma sociedad, y
3. Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.
Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar
en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo
durante el tiempo respectivo.” (Resaltado fuera del texto original)
Está claro que el caso analizado conforme a los datos de la consulta, no coincide
con los descritos en los numerales 1º y 3º del Artículo precedente. Por su pare,
conforme al numeral 2º de esta disposición, está vedado el ejercicio de la
revisoría fiscal a quienes tengan vinculación familiar con alguna de las personas
que desempeñen en la entidad los cargos de administradores, funcionarios
directivos, cajero, auditor ó contador,  entendiéndose que la vinculación familiar
debe surgir de matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad.
Esta limitación, contrastada con el caso consultado, no presenta coincidencia
exacta, pues de los hechos relatados  en la consulta no se colige que el
profesional esté casado o posea vínculo familiar o de afinidad con alguna de las
personas que desempeñen en la entidad  los cargos de administradores,
funcionarios directivos, cajero, auditor ó contador, lo que indicaría la inexistencia
de una inhabilidad o incompatibilidad para este contador en cuanto al ejercicio de
la revisoría fiscal analizada.
No obstante lo anterior, conviene señalar que Ley 43 de 1990, por la cual se
reglamenta la profesión del Contador Público, consagra su Título Segundo a la
regulación de las relaciones del Contador Público con los usuarios de sus
servicios, acápite que incluye la previsión del Artículo 50, disposición que
establece:
“Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar
como auditor externo, Revisor  Fiscal, interventor de cuentas o
árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar
tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro
del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de
afinidad o  si median vínculos económicos, amistad íntima o
enemistad grave,  intereses comunes o cualquier otra
circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad  a
sus conceptos o actuaciones.” (Resaltado fuera del texto original)
Esta disposición es un desarrollo de los principios de ética aplicables al ejercicio
profesional del contador público consagrados en el Artículo 37 de la misma Ley
43, disposición que ordena: 
“Artículo 37. En consecuencia, el Contador Público debe considerar
y estudiar al usuario de sus  servicios como ente económico
separado que es, relacionarlo con las circunstancias particulares de
su actividad, sean éstas internas o externas, con el fin de aplicar, en
cada caso, las técnicas y métodos más adecuados para el tipo de
ente económico y la clase de trabajo que se le ha encomendado,
observando en todos los casos, los siguientes principios básicos de
ética profesional:
 1. Integridad.
 2. Objetividad.
 3. Independencia.
 4. Responsabilidad.
 5. Confidencialidad.
 6. Observaciones de las disposiciones normativas.
 7. Competencia y actualización profesional.
 8. Difusión y colaboración.
 9. Respeto entre colegas.
 10. Conducta ética.
 
(...).” ((Resaltado fuera del texto original)
La misma norma define más adelante los conceptos de  “objetividad”  e
“independencia” a los cuales expresamente hace precisa referencia el precitado
Artículo 37 de la Ley 49 de 1990, los cuales comentamos enseguida:
En relación con la “Objetividad”, puntualiza el numeral 37.2:
“37.2 Objetividad. La objetividad representa ante todo imparcialidad
y actuación sin prejuicios en todos los asuntos que correspondan al
campo de acción profesional del  Contador Público. Lo anterior es
especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u
opinar sobre los estados financieros de cualquier entidad. Esta
cualidad va unida generalmente a los principios de integridad e
independencia y suele comentarse conjuntamente con esto.”
Dado que el desempeño de la revisoría fiscal implica, entre otras actividades,
dictaminar u opinar sobre los estados financieros de la entidad, quien se encargue
de ella deberá actuar con entera imparcialidad y ausencia de prejuicios como los
que, eventualmente, pueden surgir en situaciones como la que señala la consulta. 
Por su parte, el numeral 37.3 señala lo que debe entenderse por la necesaria
independencia que debe primar en las actividades del revisor. El citado numeral
dispone:
“37.3 Independencia. En el ejercicio profesional, el Contador Público
deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de
criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse
incompatible con los principios de integridad y objetividad, con
respecto a los cuales la independencia, por las características
peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y
concomitante.” ((Resaltado fuera del texto original)
Al igual que la “objetividad”, la “Independencia” es un elemento que, conforme a la
norma transcrita, el Contador Público deberá tener y demostrar. De allí que cobre
particular relevancia el sempiterno principio de “Integridad” al cual nos remite el
mismo numeral 37.2 que comentamos, principio que se encuentra definido en el
numeral 37.1 del mismo Artículo 37  de la Ley 43 de 1990 en los siguientes
términos:
“37.1 Integridad. El Contador Público deberá mantener incólume su
integridad moral, cualquiera que fuere el campo de su actuación en
el ejercicio profesional. Conforme a esto, se espera de él rectitud,
probidad, honestidad, dignidad y  sinceridad, en cualquier
circunstancia. Dentro de este mismo principio quedan comprendidos
otros conceptos afines que, sin requerir una mención o
reglamentación expresa, puedan tener relación con las normas de
actuación profesional establecidas. Tales conceptos pudieran ser los
de conciencia moral, lealtad en los distintos planos, veracidad como
reflejo de un realidad incontrastable, justicia y equidad con apoyo en
el derecho positivo.”
No puede perderse de vista que la finalidad para la cual fue creada la Revisoría
Fiscal fue descrita por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en el
Pronunciamiento No. 7, documento en el cual expresó que esta figura surgió “para
que unos profesionales idóneos, de  aquilatada honradez, integridad y
responsabilidad, investidos de la representación permanente de los inversionistas,
la comunidad y el gobierno, les informaran regularmente cómo había sido
manejada la entidad, cómo han funcionado los controles, si los administradores
cumplen con sus deberes legales y estatutarios, y si los estados financieros
reflejan fielmente la situación financiera de la entidad y sus resultados”.
Así que la Ley concibió el ejercicio de  esta función de vigilancia en cabeza del revisor fiscal, por considerarlo un experto en esta actividad, con atributos y
aptitudes acordes a su formación profesional, a su experiencia, a su capacidad
para desenvolverse en la vida social y  establecer relación con otras personas
responsables de la administración empresarial a la cual conoce, comprende,
apoya y fiscaliza de manera objetiva, leal,  honesta, independiente, gozando
de la confianza pública con que lo ha investido el Estado, captando la
credibilidad y el respeto de la sociedad, en virtud de su aptitud vocacional y
específica para la medición, evaluación, análisis e interpretación de los hechos
económicos.
En el caso consultado, el revisor fiscal de la copropiedad comercial o mixta no se
encuentra incurso en alguna de las causales contenidas en el Código de
Comercio que taxativamente derivan  en inhabilidad o incompatibilidad para
ejercer el cargo en la entidad a pesar de desempeñarse como contador en otra
copropiedad del mismo tipo en la cual  el administrador y representante es la
misma persona, pues tal circunstancia no  se halla taxativamente señalada con
tales efectos en nuestra legislación.
Tampoco encaja en el caso sub exámine la causal de inhabilidad descrita en el
Artículo 48 de la Ley 43 de 190 que dispone:
“Articulo 48.  El Contador Público no podrá prestar sus servicios
profesionales como asesor, empleado o contratista a personas
naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su
carácter de funcionario público o Revisor Fiscal. Esta prohibición se
extiende por el termino de un año contado a partir de la fecha de su
retiro de su cargo.”
No resulta aplicable esta inhabilidad  a nuestro caso, puesto que el profesional
cuestionado no pretende prestar sus servicios profesionales como asesor,
empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o
controlado en su carácter de funcionario público o Revisor Fiscal, pues como se
relata en la consulta, sus servicios se presta en entes económicos distintos.
Sin embargo, en opinión del Consejo Técnico, el análisis del problema no debe
limitarse a la escueta exégesis de  las normas que describen causales de
inhabilidad o incompatibilidad, de manera que cuando la  cercanía o vinculación
con alguna persona perteneciente a la entidad revisada pueda nublar la
objetividad o la independencia del revisor fiscal, este organismo estima que el
contador deberá acudir a una interpretación sistemática de las normas y, con
base en ella, deberá considerar con seriedad y ponderación si debe dar inmediata
aplicación al precepto del Artículo 50  de la Ley 43 de 1990 (Página  analizado arriba, en el sentido de abstenerse de aceptar tal designación.
Para reforzar el argumento que antecede, es oportuno citar lo establecido en el
Artículo 65 de la Ley 675 de 2001, “Por la cual se expide el régimen de propiedad
horizontal”, disposición que prevé que los conjuntos de uso comercial o mixtos
deben tener revisor fiscal, el cual ha  de ser contador público con matrícula
profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la
asamblea general de propietarios y aclara puntos relevantes relativos a las
inhabilidades en este tipo de entidades. El citado Artículo señala:
“ARTÍCULO 56. OBLIGATORIEDAD. Los conjuntos de uso
comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor Fiscal,
contador público titulado, con matrícula profesional vigente e inscrito
a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general
de propietarios.
El Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes
privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus
funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni
vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda
restarle independencia u objetividad a sus conceptos o
actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo
de administración, cuando exista.
Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con
Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios.
En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario o tenedor de
bienes privados en el edificio o conjunto.” (Los resaltados no hacen
parte del texto original)
Ahora bien; para el caso de edificios  o unidades inmobiliarias cerradas de uso
exclusivamente residencial, se determina la potestad de la asamblea general de
propietarios para crear dicho cargo, de suerte que, como lo ha señalado el
Consejo Técnico en su orientación Profesional 07, en los entes jurídicos de
propiedad horizontal y de unidades inmobiliarias cerradas, que no sean
comerciales o mixtas, el Revisor Fiscal queda excluido sólo de las inhabilidades o
incompatibilidades especiales; es decir, podrá ser propietario o tenedor de bienes
privados en el edificio o  conjunto, pero igualmente deberá ser Contador Público
titulado y no incumplir las demás inhabilidades o incompatibilidades determinadas
por las normas legales y profesionales (artículos 48 a 50 de la Ley 43 de 1990),
que le permitan una completa independencia y objetividad en su labor, de lo cual fluye que en estos casos será igualmente aplicable el mecanismo previsto en el
Artículo 50 de la Ley 43 de 1990 que arriba se comentó.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta
presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información
presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por
el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no
compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio
cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede
recurso alguno.
 
Cordialmente,
 
 
 
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
 
MVAV/grb