Oficio 116

Tipo de norma
Número
116
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 116-Contabilizacion de fallos del tribunal de arbitramiento

 

Ref.: CONTABILIZACION DE FALLOS DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMIENTO
En desarrollo y previo el cumplimiento de los requisitos y  trámites establecidos
previstos  en el artículo 23 de la  Resolución 002 de 2005 respondemos su
consulta de la referencia, en la cual se plantea:
ANTECEDENTES (Textual):
HACE UN AÑO SE PRESENTO UNA DEMANDA DE LA COMPAÑÍA  “X”
CONTRA LA COMPAÑÍA “Y”.
IGUALMENTE, LA COMPAÑÍA “Y” DEMANDO A LA COMPAÑÍA “X”; AMBOS
PROCESOS TERMINARON CON LAUDOS DE LOS  TRIBUNALES DE
ARBITRAMIENTO ACORDADOS ENTRE AMBAS COMPAÑÍAS.
EN LA  FECHA  1,  LA COMPAÑÍA  “X”  FUE NOTIFICADA DEL FALLO
DESFAVORABLE DEL PROCESO EN SU CONTRA, EL CUAL ESTABLECE QUE
DEBE RECONOCER A LA COMPAÑÍA “Y” LA SUMA DE $ 1.000.
EN LA FECHA  2,  LA COMPAÑÍA  “Y”  ES NOTIFICADA DEL FALLO
DESFAVORABLE DEL PROCESO EN SU CONTRA, EL CUAL ESTABLECE QUE
DEBE RECONOCER A LA COMPAÑÍA “X” LA SUMA DE $ 800.
“X”  Y  “Y”  INCONFORMES CON LOS FALLOS PROFERIDOS POR LOS
TRIBUNALES DE  ARBITRAMIENTO INTERPONEN ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA SENDOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS PARA SOLICITAR LA
ANULACIÓN DE LOS FALLOS QUE FUERON PROFERIDOS.
CONFORME AL TERCER PÁRRAFO DEL ARTICULO  331 DEL  CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, “X”  Y  “Y”  OFRECIERON CAUCIÓN PARA
SUSPENDER LOS EFECTOS DE LOS LAUDOS ARBÍTRALES, ESTO QUIERE
DECIR QUE LAS PARTES NO HAN PAGADO LOS DINEROS ORDENADOS EN
LOS FALLOS Y NO LO HARÁN HASTA QUE SE PRODUZCA UNA NUEVA
DECISIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
LAS COMPAÑÍAS REQUIEREN ASESORIA PARA REFLEJAR EN LOS
ESTADOS FINANCIEROS LA SITUACIÓN DESCRITA Y CONSULTAN:
PREGUNTAS (Textuales):
PARA EL CASO DEL FALLO PROFERIDO EN CONTRA:
REGISTRAR DEBITO EN  “OTROS ACTIVOS”  UTILIZANDO COMO
CONTRAPARTIDA UNA CUENTA POR PAGAR.
REGISTRAR DEBITO A LA CUENTA  PYG (GASTO)  CON CARGO A UNA
CUENTA POR PAGAR O A UN PASIVO ESTIMADO.
LOS ANTERIORES REGISTROS DEBIDO A QUE EL FALLO DEL  TRIBUNAL
ARBITRAL YA FUE PROFERIDO Y SIN EMBARGO, LAS PARTES AUN NO LO
HAN CUMPLIDO EN ESPERA DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE
ANULACIÓN.
PARA EL CASO DEL FALLO PROFERIDO A FAVOR
REGISTRAR UNA CUENTA POR COBRAR UTILIZANDO COMO
CONTRAPARTIDA UN PASIVO DIFERIDO.
REGISTRAR UNA CUENTA POR COBRAR UTILIZANDO COMO
CONTRAPARTIDA UN INGRESO NO OPERACIONAL POR RECUPERACIONES.
LOS ANTERIORES REGISTROS DEBIDO A QUE EL FALLO DEL  TRIBUNAL
ARBITRAL YA FUE PROFERIDO Y SIN EMBARGO LAS PARTES AUN NO LO
HAN CUMPLIDO EN ESPERA DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE
ANULACIÓN.
EN CASO DE NO REQUERIRSE NINGÚN REGISTRO CONTABLE, QUE TIPO
DE REVELACIÓN DEBEN REALIZAR LAS COMPAÑÍAS EN LOS ESTADOS
FINANCIEROS DE FIN DE PERIODO. 
RESPUESTA:
La información contable para poder cumplir con sus objetivos, según el artículo
4° del Decreto Reglamentario  2649 de 1993, debe ser confiable, es decir, que
cumpla con las condiciones  de ser neutral, verificable  y que represente
fielmente los hechos económicos.
Igualmente encontramos dentro  de las normas básicas  del Decreto 2649 de
1993   en su artículo 11° ídem que “Los recursos y hechos económicos deben
ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y
no únicamente en su forma legal.
Cuando en virtud de una norma superior, los hechos económicos no puedan
ser reconocidos de acuerdo con su esencia, en notas a los estados financieros
se debe indicar el efecto ocasionado por el cumplimiento de aquella disposición
sobre la situación financiera y los resultados del ejercicio”
De acuerdo con lo mencionado anteriormente, se infiere que los hechos
económicos siempre se deben reflejar de acuerdo con su realidad económica,
lo cual debe ser congruente con las cualidades que debe cumplir la información
contable, por ello, para efectos de no llevar a interpretaciones erróneas a los
usuarios de la información contable  la misma debe prepararse, registrarse y
revelarse de tal manera que pueda ser fácilmente entendible.
Ahora, cuando exista incertidumbre sobre un hecho económico, para el
reconocimiento del mismo, se deben tener en cuenta entre otros los siguientes
artículos del Decreto Reglamentario  2649 de 1993:
Art. 17. Prudencia. Cuando quiera que existan dificultades para
medir de manera confiable y verificarle un hecho económico
realizado, se debe optar por registrar la alternativa que tenga
menos probabilidades de sobreestimar los activos y los ingresos,
o de subestimar los pasivos y los gastos.
(…)
Art. 52. Provisiones y contingencias. Se deben contabilizar
provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de
pérdidas probables así como para disminuir el valor reexpresado
si fuere el caso de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas,
cuantificables y confiables.
Una contingencia es una condición, situación o conjunto de
circunstancias existentes, que  implican duda respecto a una
posible ganancia o pérdida por parte de un ente económico, duda
que se resolverá en ultimo término cuando uno o mas eventos
futuros ocurran o dejen de ocurrir.
Las contingencias pueden ser probables, eventuales o remotas.
Son contingencias probables aquellas respecto de las cuales la
información disponible, considerada en su conjunto, indica que es
posible que ocurran los eventos futuros.
Son contingencias eventuales aquellas respecto de las cuales la
información disponible, considerada en su conjunto, no permite
predecir si los eventos futuros ocurrirán o dejaran de ocurrir.
Son contingencias remotas aquellas respecto de las cuales la
información disponible, considerada en su conjunto, indica que es
poco posible que ocurran los eventos futuros.
La calificación y cuantificación de las contingencias se debe
ajustar al menos al cierre de cada período, cuando sea el caso
con fundamento en el concepto de expertos.
Art. 81. Contingencias de pérdidas. Con sujeción a la norma
básica de la prudencia, se deben reconocer las contingencias de
pérdidas en la fecha en la cual se conozca información conforme
a la cual su ocurrencia sea probable y puedan estimarse
razonablemente.  Tratándose de procesos judiciales o
administrativos deben reconocerse las contingencias
probables en la fecha de notificación del primer acto del
proceso. (El subrayo y la negrilla son nuestros)
De acuerdo con los párrafos anteriores y con los antecedentes planteados por
el consultante, resulta claro el hecho de la existencia de un fallo judicial el cual
independientemente que sea aceptado o no por los entes que se demandaron
mutuamente debe ser reconocido en los estados financieros.
En efecto, se pueden apreciar que cada  ente económico debe  realizar los
siguientes registros:
REGISTROS CONTABLES DEL DEMANDADO: 
El hecho de tener que cancelar una determinada suma de dinero al otro ente
económico, (X a Y y Y a X), lo cual en cumplimiento de los artículo 11, 52 y 81
del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, transcritos  anteriormente, afecta la
estructura patrimonial del ente económico ya que deben contabilizarse las
provisiones para cubrir pasivos estimados  o contingencias de pérdidas
probables, y  tratándose de procesos judiciales o administrativos deben
reconocerse las contingencias probables en la fecha de notificación del
primer acto del proceso, situación que ya se presentó; por tal motivo los
registros contables que deben efectuar cada uno de estos entes demandados
por el evento (posible pago) es reconocer un gasto y afectar los pasivos con
una provisión.
REGISTROS CONTABLES DEL DEMANDANTE:
El hecho de tener una expectativa de recibir una suma de dinero por parte del
otro ente económico demandado, lo que implica un posible ingreso futuro,
evento este, que a la luz del mismo artículo 17 trascrito anteriormente, no
puede ser reconocido contablemente en  cuentas del Balance General y del
Estado de Resultados, pues aunque ya existe un fallo proferido por el laudo
arbitral, el mismo no esta en firme sino hasta que cese el proceso y se agoten
los recurso ante las autoridades competentes, por este motivo, este evento se
debe registrar en cuentas de orden y revelarse.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que
sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende,
no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo
y contra ella no procede recurso alguno.
 
Cordialmente,
 
 
 
MARIA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
MVAV/jrpr