Oficio 120

Tipo de norma
Número
120
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 120-Modificación de estados financieros de períodos cerrados

 

Ref.: Consulta de fecha 19 de octubre de 2006
Radicación: 839613
Tema: Modificación de estados financieros de períodos
cerrados
En desarrollo de lo previsto en el  Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005
expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite
previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual
se plantea:
PREGUNTA 1 (Textual): 
“UN PROPONENTE PRESENTÓ OFERTA A LA  AERONÁUTICA  CIVIL EN EL
PRESENTE AÑO,  ANEXANDO  BALANCE  GENERAL CON CORTE A  31  DE
DICIEMBRE DE  2005;  PARA UN NUEVO PROCESO DE CONTRATACIÓN
DENTRO DE LA MISMA VIGENCIA,  EL MISMO PROPONENTE ANEXA A SU
PROPUESTA EL BALANCE GENERAL A  31  DE DICIEMBRE DE  2005  CON
MODIFICACIÓN EN DOS RENGLONES, PASIVO  CORRIENTE Y  PASIVO  NO
CORRIENTE.
EN EL PERÍODO DE EVALUACIÓN, SE SOLICITÓ AL PROPONENTE ACLARAR LA
DIFERENCIA PRESENTADA ENTRE LOS DOS BALANCES A LA MISMA FECHA,
PARA LO CUAL RESPONDIÓ A TRAVÉS DE UN ESCRITO FIRMADO POR EL
REPRESENTANTE LEGAL Y CONTADOR PÚBLICO, ADEMÁS DE ADJUNTAR UN
ACTA DE SOCIOS DE FECHA ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA ÚLTIMA
INFORMACIÓN FINANCIERA, LO SIGUIENTE: 
‘UNA VEZ ANALIZADAS LAS CIFRAS QUE COMPONEN EL GRUPO DE
ACREEDORES  VARIOS SE ESTABLECIÓ QUE EL  70%  DE LOS MISMOS
CORRESPONDEN A CONCEPTOS CON VENCIMIENTO SUPERIOR A UN AÑO, ES
DECIR DEBEN SER CLASIFICADAS A LARGO PLAZO SEGÚN LOS PRINCIPIOS
GENERALES DE LA CONTABILIDAD.’
IGUALMENTE EL  ACTA DE  SOCIOS SEÑALA, INFORME DEL REVISOR
FISCAL UNA VEZ ANALIZADAS LAS CIFRAS DE ACREEDORES, EL 70% SON
SUPERIORES A UN AÑO,  RAZÓN POR LA CUAL SOLICITO A LA  JUNTA DE
SOCIOS REVISAR Y CLASIFICAR LA PRESENTACIÓN DE TERCEROS EN
DICIEMBRE DE 2005
AUTORIZACIÓN AL CONTADOR: LOS SOCIOS EN COMÚN ACUERDO
AUTORIZARON AL  CONTADOR,  PARA REALIZAR LAS MODIFICACIONES
CORRESPONDIENTES A LOS ESTADOS FINANCIEROS.
TENIENDO EN CUENTA LO ANTERIOR Y CON EL FIN DE CONCLUIR LA
EVALUACIÓN FINANCIERA DE LA PROPUESTA, LES SOLICITO NOS INDIQUE SI
ES VIABLE ACEPTAR LA MODIFICACIÓN HECHA AL  BALANCE  GENERAL;
OBSERVANDO ASIMISMO,  QUE ESTE DOCUMENTO VIENE DEBIDAMENTE
FIRMADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL Y CONTADOR PÚBLICO.”
RESPUESTA:
Para absolver la consulta planteada, reiteramos lo expuesto por el Consejo
Técnico en anteriores oportunidades
1
, en cuanto resulta de ineludible aplicación el
principio de Realización consagrado en el Artículo 12 del Decreto 2649 de 1993,
que a la letra establece:
“ARTICULO 12. REALIZACIÓN.  Solo pueden reconocerse hechos
económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha
realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como
consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o
externos, el ente económico  tiene o tendrá un beneficio o un
sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus
recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables.”.
La corrección de un rubro de los estados financieros que comúnmente se ha dado
en llamar “reclasificación” en las cuentas de los activos y/o los pasivos como la descrita en los hechos de la consulta, es un hecho económico que no escapa a la
aplicación del principio en comento,  de tal manera que sólo podrá reconocerse
cuando pueda comprobarse que el ente económico tiene o tendrá un beneficio o
un sacrificio económico,  o ha experimentado un cambio en sus recursos, como
consecuencia de una transacción previa.
No puede olvidarse que el reconocimiento de los hechos económicos debe
sujetarse, además, a lo dispuesto para tal fin en el artículo 47 del Decreto 2649 de
1993, norma que dispone:
“ARTICULO 47. RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS
ECONÓMICOS. El reconocimiento es el proceso de identificar y
registrar o incorporar formalmente en la contabilidad los hechos
económicos realizados.
Para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se
requiere que corresponda con la definición de un elemento de los
estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente y
que pueda representarse de manera confiable.
La administración debe reconocer las transacciones en la misma
forma cada período, salvo que sea indispensable hacer cambios
para mejorar la información.
En adición a lo previsto en este decreto, normas especiales pueden
permitir que para la preparación y presentación de estados
financieros de períodos intermedios, el reconocimiento se efectúe
con fundamento en bases estadísticas.”
De la anterior disposición se confirma que el reconocimiento de los hechos
económicos sólo puede concretarse cuando éstos se hallen efectivamente
realizados y señala, además, que ese hecho pueda representarse de manera
confiable, de suerte tal que, en los términos del artículo 48 del citado Decreto
2649, “Los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se
realicen…” y de ninguna manera tal reconocimiento puede realizarse con
retroactividad.
Adicionalmente, para complementar los asertos anteriores es necesario analizar
el contenido del artículo 59 del Decreto 2649 de 1993, en el cual se lee:
“ARTICULO 59. TRATAMIENTO DE INFORMACIONES
CONOCIDAS DESPUÉS DE  LA FECHA DE CIERRE.  Debe reconocerse en el período objeto  de cierre el efecto de las
informaciones conocidas con posterioridad a la fecha de corte
y antes de la emisión de los estados financieros, cuando
suministren evidencia adicional sobre condiciones que existían
antes de la fecha de cierre.” (Resaltado fuera del texto original).
La norma transcrita meridianamente aclara que el efecto de las informaciones
conocidas después de la fecha de cierre deben reconocerse en el período objeto
de dicho cierre, siempre que no se hayan  emitido los estados financieros y, en
todo caso, cuando suministren evidencia adicional sobre condiciones que
efectivamente existían antes de la fecha de corte como hechos ciertos con plena
validez jurídica y contable.
En este orden de ideas, no es correcto que un ente económico que presenta una
propuesta en un proceso licitatorio “reclasifique” cuentas de los activos y/o de los
pasivos que figuran en los estados financieros ya emitidos, vale decir, cuando ya
están certificados, dictaminados y aprobados, pues para proceder en tal sentido,
el reconocimiento del eventual error detectado, se debe concretar en el período
en el cual se detecte la falencia, sin que ello implique la modificación de los
estados financieros de cortes anteriores, tal como se colige de lo establecido en
los artículos 51 y 106 del citado Decreto 2649, en los cuales se lee:
“ARTICULO 56. ASIENTOS. Con fundamento en comprobantes
debidamente soportados, los hechos económicos se deben registrar
en libros, en idioma castellano, por el sistema de partida doble.
Pueden registrarse varias operaciones homogéneas en forma
global, siempre que su resumen no supere las operaciones de un
mes. Las operaciones deben registrarse cronológicamente.  Sin
perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los asientos
respectivos deben hacerse en los libros a más tardar en el mes
siguiente a aquél en el cual las operaciones se hubieren
realizado.
Dentro del término previsto en  el inciso anterior, se deben
resumir los movimientos débito y crédito de cada cuenta y
establecer su saldo.
Cualquier error u omisión se debe salvar con un nuevo asiento
en la fecha en que se advirtiere.” (Resaltado fuera del texto original). 
(...)
“ARTICULO 106. RECONOCIMIENTO DE ERRORES DE
EJERCICIOS ANTERIORES. Las partidas que correspondan a la
corrección de errores contables de períodos anteriores,
provenientes de equivocaciones en cómputos matemáticos, de
desviaciones en la aplicación de normas contables o de haber
pasado inadvertidos hechos cuantificables que existían a la
fecha en que se difundió la información financiera, se deben
incluir en los resultados del período en que se advirtieren.”
(Resaltado fuera del texto original).
La interpretación sistemática de las normas precedentes permite concluir sin lugar
a dudas que, en consideración a que cualquier error u omisión se debe salvar con
un nuevo asiento en la fecha en que  se advirtiere, para proceder al
reconocimiento del error contenido en la información financiera divulgada, la
corrección se deben incluir en los resultados del período en que éste se advierte.
Con ello se da cumplimiento, además, a la norma general sobre revelaciones que
establece el Artículo 115 de Decreto 2649 en los siguientes términos:
“ARTICULO 115. NORMA GENERAL SOBRE REVELACIONES. En
forma comparativa cuando sea el caso, los estados financieros
deben revelar por separado como mínimo la naturaleza y cuantía de
cada uno de los siguientes asuntos, preferiblemente en los
respectivos cuadros para darles  énfasis o subsidiariamente en
notas:
(...)
13. Errores de ejercicios anteriores, con indicación en nota de
su incidencia sobre los resultados de los ejercicios respectivos.
(...)” (Los resaltados no hacen parte del texto original)
Es importante señalar que, si bien el  texto arriba trascrito del Artículo 106 del
tantas veces mencionado Decreto 2649 hace referencia a las partidas que
correspondan a la corrección de errores  contables de períodos anteriores,
provenientes de (1) equivocaciones en cómputos matemáticos, (2) de
desviaciones en la aplicación de normas contables o (3) de haber pasado
inadvertidos hechos cuantificables que existían a la fecha en que se difundió la
información financiera, tal enumeración de ninguna manera puede entenderse
como taxativa. Constituye una relación de eventos presentados por vía de ejemplo de algunas de las diversas posibilidades de errores que pueden
detectarse en la información contable y cuya corrección debe realizarse conforme
allí se detalla.
Sobre este particular, no puede perderse de vista que es necesario que la
información contable de períodos cerrados sea confiable en el sentido de que
sobre ella no exista incertidumbre  respecto de los cambios que, luego de
divulgada, se le puedan introducir, pues de lo contrario, carecería de sentido la
obligación de cumplir con los requisitos de publicidad que gravitan sobre los
estados financieros, dado que ellos reflejan hechos y situaciones del pasado que
aportan elementos de juicio a terceros  sobre la situación de la empresa cuya
corrección, en caso de errores, se debe reflejar en el período en el cual ellos se
detectan y por ende, no requieren la misma dinámica de modificaciones que se
aplica, por ejemplo, al registro mercantil cuya estirpe se funda en dar cuenta de
condiciones de existencia y representación que sirven da base para actuaciones
presentes y futuras.
Previas las anteriores precisiones debemos llamar la atención del consultante
para analizar lo tocante al registro de los estados financieros ante la Cámara de
Comercio para efectos de la actualización del Registro Único de Proponentes,
aspecto sobre el cual señalamos que deberá confrontarse  por la entidad licitante
la coherencia de la información registrada para atender este requisito, con aquella
aportada al respectivo proceso licitatorio y con aquella registrada ante la misma
cámara en cumplimiento de la obligación legal prevista en el Artículo 41 de la Ley
222 de 1995 en el sentido de que dentro del mes siguiente a la fecha en la cual
sean aprobados los estados financieros de propósito general, se depositará copia
de ellos, junto con sus notas y el dictamen correspondiente, si lo hubiere, en la
cámara de comercio del domicilio social, entidad que expedirá copia de tales
documentos a quienes lo soliciten.
Finalmente, no sobra puntualizar que las apreciaciones que anteceden permitirán
determinar, desde el punto de vista técnico-contable, cuándo se debe introducir
correcciones a los estados financieros. No obstante, será el criterio y competencia
de la entidad licitante, a la luz de la legislación de la contratación administrativa y
del contenido del pliego de condiciones respectivo, determinar si la información
contenida en los documentos presentados  en las propuestas le son suficientes
para establecer fehacientemente las condiciones y circunstancias particulares de
los proponentes y sus ofertas, en orden a determinar la viabilidad de su selección.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta
presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por
el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no
compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio
cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede
recurso alguno.
 
Cordialmente,
 
 
 
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
 
MVAV/grb