Oficio 122

Tipo de norma
Número
122
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 122-Funciones de un Revisor Fiscal de copropiedad

 

Ref.: Consulta de fecha 25 de febrero de 2006
Radicación: 15-03-06
TEMA: Funciones de un Revisor Fiscal de
copropiedad
En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida
por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta
disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:
CONSULTA (Textual):
“SOLICITO INFORMACIÓN CON (SIC) LO QUE RESPECTA A LAS FUNCIONES QUE
TIENE UN REVISOR FISCAL EN UNA COPROPIEDAD HORIZONTAL ADECUADA A
LEY 675 DE 2001.
ADEDMAS:
1.-¿SI UN REVISOR FISCAL PUEDE OPONERSE A LAS DECISIONES QUE TOMEN
EN UN CONSEJO?
2.- ¿SI UN REVISOR FISCAL PUEDE OBLIGAR AL CONSEJO PARA QUE CAMBIE
UNA DECISIÓN?
3.- ¿EN NUESTRO CASO QUE ES UN PARQUEADERO PRIVADO,  EL CONSEJO
ALQUILO LOS MUROS CARGUEROS,  QUE HACEN PARTE DE LA ZONA COMÚN.
SEGÚN EL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, ADECUADOS A LA LEY
675 DE 2001: ES ESTO LEGAL O ILEGAL?
4.- ¿EL REVISOR FISCAL DICE QUE SE LE CAMBIO LA DESTINACIÓN DE LA
COPROPIEDAD PORQUE ESTAMOS ALQUILANDO ESTOS MUROS COMUNES, CON
EL FIN DE OBTENER MAS RECURSOS O INGRESOS A LA COPROPIEDAD, ES DE
TENER EN CUENTA QUE ESTOS AVISOS SON PINTADOS, NO ESTORBAN A NADIE,
CUAL ES SU OPINIÓN?
5.- ¿EL REVISOR FISCAL PUEDE HACER QUITAR ESTOS AVISOS?
6.- ¿EL REVISOR FISCAL PUEDE DENUNCIAR A LA ADMINISTRACIÓN POR MAL
MANEJO?
7.- ¿EL REVISOR FISCAL SE BASA EN LA NORMA DEL CODIGO CIVIL, QUE NO LA
CONOCEMOS,  Y NOS OBLIGA A QUE ES EL QUE EL QUE VELA POR LOS
COPROPIETARIOS Y SEGÚN LA NORMA, DICE EL, ESTO ESTA VIOLENTANDO EN
USO O DESTINACIÓN DE LA COPROPIEDAD, ADEMÁS ES UN MURO LINDERO Y
QUE NO SE PUDE TOCAR?”
RESPUESTA:
La misión del Consejo Técnico de la Contaduría Pública es la orientación técnico -
científica de la profesión, a partir de la investigación científica y tecnológica en áreas
relacionadas con la ciencia contable en general, sus principios y normas, mediante el
ejercicio doctrinario y la emisión de directrices orientadoras del ejercicio profesional.
Es por ello que cuando se contempla entre sus funciones servir como órgano
consultor del Estado y de los particulares en aspectos técnico - científicos de la
contaduría pública y del desarrollo del ejercicio profesional,  tal competencia no
puede extenderse a la emisión de conceptos o juicios de valor sobre actuaciones
nacidas particulares desarrolladas por un  profesional en ejercicio del cargo de
Revisor Fiscal ni calificar la legalidad o conveniencia de sus actuaciones o sobre las
apreciaciones contenidas en sus informes, tal como se solicita en los interrogantes 3,
4 y 7 de la consulta.
De suerte que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento de las
funciones que le son propias y en ejercicio de sus competencias institucionales,
orienta y emite conceptos en forma general y abstracta, los cuales no se constituyen
en actos administrativos sino en respuestas a consultas de los ciudadanos o de
personas jurídicas de derecho público o privado para la aclaración personal de sus
incertidumbres sobre temas relacionados  con los principios de contabilidad y su aplicación y las normas y procedimientos de Auditoría.
1
Ahora bien; para absolver los otros interrogantes planteados en la consulta,
debemos comenzar por analizar las funciones que la Ley ha asignado al Revisor
Fiscal, punto sobre el cual el artículo 57 de la Ley 675 de 2001 determina que los
Revisores Fiscales de las unidades inmobiliarias cerradas  de propiedad horizontal
comerciales o mixtas que están obligadas a tener este cargo, deben cumplir las
funciones establecidas en la Ley 43 de 1990 o las disposiciones que la modifiquen,
reglamenten o complementen.
Por su parte, debemos tener en cuenta que la Ley 675 de 2001 no establece
funciones específicas para los Revisores Fiscales, por lo cual debemos remitirnos a
las señaladas por el artículo 207 del Código comercio. En tal virtud, quien ejerce este
cargo, debe realizar funciones de fiscalización integral que, conforme a la norma
citada incluyen:
“ART. 207.-Son funciones del revisor fiscal:
1. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por
cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos,
a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva.
2. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a
la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades
que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de
sus negocios.
3. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la
inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que
haya lugar o le sean solicitados.
4. Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y
las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la
junta directiva, y por que  se conserven debidamente la
correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas,
impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines.
5. Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que
se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de
los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título.
6. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los
informes que sean necesarios para  establecer un control permanente
sobre los valores sociales.
7. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su
dictamen o informe correspondiente.
8. Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones
extraordinarias cuando lo juzgue necesario.
9. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los
estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le
encomiende la asamblea o junta de socios.
PAR.-En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo de
revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen
los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la
creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de
instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general,
ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es
contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales,
ni dictaminar sobre ellos.”
Como puede observarse, ninguna de las funciones que la Ley le otorga al Revisor
Fiscal encaja en las descritas en las preguntas 1, 2 y 5 de la consulta, de suerte que
la realización de actividades que exceden el ámbito de las atribuciones otorgadas al
Revisor Fiscal, particularmente en cuanto  atañen con las funciones propias de los
órganos encargados de la administración  del ente económico, constituyen, en
opinión del Consejo Técnico excesos que no corresponden a la finalidad real de la
institución de la Revisoría Fiscal.
No en vano el Artículo 213 del Código de Comercio señala como derechos del
Revisor Fiscal frente al ente económico que revisa:
ART. 213.-El revisor fiscal tendrá derecho a intervenir en las
deliberaciones de la asamblea o de la junta de socios, y en la de juntas
directivas o consejos de administración, aunque sin derecho a voto,
cuando sea citado a éstas. Tendrá así mismo derecho a inspeccionar
en cualquier tiempo los libros de  contabilidad, libros de actas, correspondencia, comprobantes de las cuentas y demás papeles de la
sociedad. (Resaltado no presente en el texto original)
De la expresión “sin derecho a voto”, se colige que la participación del Revisor Fiscal
en estas reuniones, como en toda su actividad, no puede confundirse con la de los
administradores quienes sí gozan del  poder decisorio que se le ha vedado
expresamente a este profesional. A su turno, mediante la expresión  “cuando sea
citado a éstas”, se deja claro que es una opción de los miembros de de las juntas
directivas o asambleas contar con la presencia del Revisor Fiscal, quien si bien
podrá expresar sus opiniones en ejercicio del derecho a voz que la norma le
confiere, no podrá participar con su voto al momento de tomar las decisiones materia
de análisis en la correspondiente sesión.
Así que el revisor fiscal que sea citado  a las sesiones de las asambleas de
accionistas o juntas de socios, para ejercer el derecho que le asiste de intervenir con
voz pero sin voto en ellas, deberá hacerse presente en la reunión, en el entendido de
que su actividad en estas sesiones se limita a expresar sus opiniones y entregar las
informaciones que los miembros del organismo le soliciten, sin que por esta
circunstancia pueda considerarse que el revisor fiscal coadministra.
Estos asertos se ratifican al analizar lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley 43 de
1990, disposición que meridianamente señala:
“Artículo 41. El Contador Público en el ejercicio de las funciones de
Revisor Fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos
administrativos de las empresas  o personas a las cuales presta
sus servicios.” (Resaltado no presente en el texto original)
En este punto, aparece la relevancia de mencionar un aspecto de singular
importancia en el ejercicio de la Revisoría Fiscal, cual es la responsabilidad que
puede deducirse en cabeza de quien desempeña este cargo. En efecto, el Revisor
Fiscal está sometido a responder, si la conducta, por acción u omisión, lo amerita y
por las consecuencias de su conducta, habida cuenta de que estas
responsabilidades se clasifican en disciplinarias, contravencionales, civiles y
penales, y conforme a la circunstancias particulares y concretas que se puedan
presentar en cada caso, será indispensable considerar la eventual aplicación de las
mismas, teniendo en cuenta lo siguiente:
¬ Las responsabilidades disciplinarias se originan por la infracción de las normas
de ética profesional previstas especialmente en la Ley 43 de 1990 y son
sancionadas por la Junta Central  de Contadores con  castigos que pueden
consistir en amonestaciones, multas, suspensión o cancelación de la inscripción profesional.
¬ Se incurre en responsabilidad contravencional por violación de la Ley cuando tal
conducta se tipifica como contravención y no como delito. Son sancionadas por
los organismos de inspección, vigilancia o control, como las superintendencias, la
administración tributaria, etc., y las sanciones consisten en multas, remoción del
cargo o interdicción para el ejercicio de la profesión.
¬ Las responsabilidades civiles se originan como consecuencia de hechos u
omisiones originadas en culpa o negligencia relacionados con el ejercicio de la
revisoría fiscal que causen daños al ente económico, sus propietarios o a
terceros, quines deben ser indemnizados patrimonialmente, siendo la justicia civil
la encargada de determinar tales responsabilidades, los eventuales
resarcimientos de perjuicios y sus respectivas cuantías.
¬ La responsabilidad penal se genera por violación de la Ley en materias que han
sido tipificadas como delito por las normas legales, en relación con el ejercicio del
cargo de Revisor Fiscal, siendo necesario que tal conducta sea intencionada o
culposa. Las sanciones son las previstas como pena para el respectivo delito,
normalmente representadas en  privación de la libertad. La competencia para
conocer de estas conductas está en cabeza de la justicia penal.
En relación con el interrogante distinguido con el número 6 en la consulta en el
sentido de establecer si el Revisor Fiscal puede denunciar a la administración por
mal manejo, encontramos que sobre este particular resulta aplicable el Artículo 70 de
la Ley 43 de 1990, disposición que establece:
“Artículo 70. — Para garantizar la confianza pública en sus
certificaciones, dictámenes u opiniones, los Contadores Públicos
deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y profesionales
y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna, leal y de buena fe,
evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones
fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad
financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses del Estado o del
patrimonio de particulares, sean estas personas naturales o jurídicas.”
De la norma precedente se colige que, si bien no se ha consagrado específicamente
para los Revisores Fiscales la obligación de denunciar las irregularidades, más allá
de la obligación que en tal sentido pesa sobre todos los particulares, su actividad
debe enderezarse en todo momento a proteger el interés general de los particulares
y el Estado, con lo cual queda investido de la facultad de ejercer las acciones que
estime conducentes a reestablecer las situaciones que pudieren haberse presentado y que lleguen a su conocimiento en desarrollo de sus actividades, con miras a
propender por el cumplimiento cabal del ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, en tratándose en particular de hechos de los cuales tenga
conocimiento cometidos por otros profesionales de la contaduría pública,
encontramos el Artículo 55 de la misma Ley 43 de 1990, que ordena:
“Artículo 55.  Cuando el Contador Público tenga conocimiento de
actos que atenten contra la ética profesional, cometidos por
colegas, está en la obligación de hacerlo saber a la Junta Central
de Contadores, aportando en cada caso las pruebas suficientes.”
(Resaltado no presente en el texto original)
Adicionalmente a lo expuesto en este escrito, es importante poner de presente a la
consultante que, en caso de considerar que existen razones y pruebas de peso que
permitan deducir una eventual responsabilidad de las personas que intervinieron en
los hechos relatados, exhortamos a la consultante a elevar ante la Junta Central de
Contadores los procesos disciplinarios a que pudiere haber lugar o, ante las demás
autoridades competentes, en caso de que se estime que la infracción pueda
alcanzar connotaciones ulteriores.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta
presentada, indicando que, para  hacerlo, este organismo se ciñó a la información
presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por el
artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la
responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio  cumplimiento o ejecución,
no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno. 
 
Cordialmente,
 
 
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
 
MVAV/grb