Oficio 123

Tipo de norma
Número
123
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 123-Funciones del Revisor Fiscal en copropiedades

 

Ref.: Consulta de fecha 29 de abril de 2006
Radicación: 0127
Tema: Funciones del Revisor Fiscal en copropiedades
En desarrollo de lo previsto en el  Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005
expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite
previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual
se plantea:
PREGUNTA 1 (Textual): 
“LILIANA  VELÁSQUEZ  BEDOYA,  EN MI CALIDAD DE ADMINISTRADORA
SALIENTE DEL  CONJUNTO  RESIDENCIAL  EDIFICIO  PORTAL DE  SAJONIA,
SITUADO EN LA DIAGONAL 65 N° 33-60 BARRIO CIUDAD 2000. ME DIRIJO
A USTEDES CON EL FIN DE MENCIONAR LOS HECHOS SIGUIENTES Y
OBTENER RESPUESTA DE USTEDES, EN EL SENTIDO DE SI ES CIERTO QUE
SU CONDUCTA APLICADA A LOS HECHOS QUE PASO A NARRAR SE AJUSTAN;
EN SU ÉTICA, MORAL Y LEGISLACIÓN; AL COMPORTAMIENTO PRACTICADO
POR  NN, PORTADORA DE LA TARJETA PROFESIONAL DE CONTADURÍA  TP
NN REVISORA  FISCAL DEL MENCIONADO CONJUNTO SOMETIDO A EL
RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL:
HECHOS
1. INGRESÉ COMO ADMINISTRADORA EN EL EDIFICIO PORTAL DE SAJONIA
EL  1ER DÍA DE MARZO DE  2004,  EN ESE MOMENTO  BETTY  VIÁFARA  T.,
EJERCÍA COMO  REVISORA  FISCAL Y,  AUNQUE NO ERA MUY EXPERTA EN
ESOS MENESTERES SIEMPRE ME EXTRAÑÓ QUE ELLA ERA QUIEN MANEJABA LOS DINEROS DE LA COPROPIEDAD. ACLARO QUE ADEMÁS ELLA ES
RESIDENTE EN ESE CONJUNTO RESIDENCIAL.
2. POR ESA ÉPOCA EMPECÉ A ASISTIR AL INSTITUTO DE PROPIEDAD
HORIZONTAL,  Y EN UNA CONSULTA QUE REALICÉ EN UNA DE LAS
TERTULIAS ACADÉMICAS, PREGUNTÉ SI ERA COMPATIBLE EL EJERCICIO DE
LA  REVISORÍA  FISCAL CON EL MANEJO DE LOS DINEROS DE LA
COPROPIEDAD Y SE ME RESPONDIÓ QUE NO. ASÍ MISMO SE ME DIJO QUE LA
REVISORA DEBÍA SABER QUE LO UNO ERA EXCLUYENTE DE LO OTRO, EN
RAZÓN DE QUE COMO  (SIC)  PODÍA ELLA AUDITAR EL MANEJO DE LAS
CUENTAS SI ELLA LAS MANIPULABA,  QUE ESE COMPORTAMIENTO NO ERA
ÉTICO Y QUE PODÍAN PASAR MUCHAS COSAS IRREGULARES EN ESE SITIO.
ADEMÁS COBRABA HONORARIOS POR EJERCER ESA REVISORÍA Y ALQUILER
DE COMPUTADOR CUANDO LO UTILIZABA PARA LLEVAR CUENTAS.
3. EFECTIVAMENTE INICIÉ MI INVESTIGACIÓN Y ELLA MANEJABA EL NEGOCIO
DE GASEOSAS DE LA COPROPIEDAD Y NUNCA PODÍA CONOCER LOS
RESULTADOS PORQUE NO RENDÍA CUENTAS. TAMBIÉN VERIFIQUE QUE UN
COMPUTADOR INSERVIBLE QUE FIGURABA EN LOS ACTIVOS HABÍA SIDO
VENDIDO, POR ELLA A LA UNIDAD, POR UN VALOR EXAGERADO Y ELLO ME
OBLIGÓ A UTILIZAR EL COMPUTADOR DE UN AMIGO PARA PODER LLEVAR LAS
CUENTAS.
4. ESTA SITUACIÓN ME OBLIGÓ A LLEVAR AL  CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN,  ESTA IRREGULARIDAD PERO NO LE DIERON LA
IMPORTANCIA QUE DEBIÓ DÁRSELE. SOLO CONSEGUÍ QUE DESDE,
FINALIZANDO EL AÑO  2004  ASUMIERA LA TESORERA DEL  CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN,  SUS FUNCIONES,  PERO LA  REVISORA  FISCAL NUNCA
ENTREGO INFORME DE SU GESTIÓN.
5. ES IMPORTANTE DESTACAR QUE EN LA ASAMBLEA ORDINARIA REALIZADA
EN EL AÑO 2005, PRESENTÓ UN PRESUPUESTO REDUCIDO Y DIFERENTE AL
QUE HABÍA PREPARADO EL  CONSEJO DE  ADMINISTRACIÓN
CONJUNTAMENTE CON LA ADMINISTRACIÓN Y LOGRÓ SU APROBACIÓN. EN
IGUAL FORMA CUANDO SE LLEGÓ AL PUNTO DE ELECCIÓN DEL  REVISOR
FISCAL, ELLA MISMO MANIPULÓ LAS HOJAS DE VIDA DE LOS PROPONENTES
Y SOMETIÓ A VOTACIÓN DOS SOLICITUDES: UNA DE ELLAS ERA LA DE UN
CONTADOR QUE TENÍA PROBLEMAS CON LA COPROPIEDAD POR CUOTAS DE
ADMINISTRACIÓN Y HABÍA SIDO DEMANDADA Y, LA OTRA, ERA LA DE ELLA,
QUE LÓGICAMENTE SALIÓ AVANTE.
5. DESDE ESE MOMENTO SOLO OBTUVE DE SU PARTE UNA PERSECUCIÓN DESPIADADA QUE ENTORPECÍA MI LABOR, RETIRABA LAS CARPETAS DONDE
ESTABAN LOS REGISTROS CONTABLES LOS LLEVABA A SU APARTAMENTO Y
LUEGO ME DECÍA QUE FALTABA LOS SOPORTES DE ALGUNOS DE ELLOS. ME
FUI DANDO CUENTA DE QUE ALGUNOS MIEMBROS DEL  CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN NO ACTUABAN EN ESE ASPECTO PORQUE ELLA LES LLEVA
LA CONTABILIDAD A ALGUNOS EN FORMA PERMANENTE Y A OTRAS LE HA
PROPORCIONADO TRABAJOS TEMPORALES LO CUAL ME DA A SUPONER QUE
ESO HA CREADO UN CISMA O CONJURA DE  “HAGÁMONOS PACITO” (SIC)
ENTRE CONSEJEROS Y REVISOR Y EL “TAPEN Y EL TAPEN” (SIC) COMENZÓ A
REINAR.
6. ESTO ME OBLIGÓ A INFORMAR A LA  ASAMBLEA  GENERAL  ORDINARIA,
CELEBRADA EL 18 DE FEBRERO DE 2006 Y LOS CONSEJEROS SE LIMITARON
A EXPLICAR QUE SE TRATABA DE UNA ENEMISTAD PERSONAL Y LE ECHARON
TIERRA AL ASUNTO. NO OBSTANTE PARA AMINORAR LA SITUACIÓN LA
REVISORA FISCAL, SE POSTULÓ PARA EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y
EN LA PRIMERA REUNIÓN LOGRÓ,  CON LA ANUENCIA DE SUS ÁULICOS,
HACERSE NOMBRAR PRESIDENTE. ¿ES POSIBLE QUE UNA  REVISORA
FISCAL DEJE EL CARGO E INMEDIATAMENTE PUEDA EJERCER COMO
CONSEJERA DE SU COPROPIEDAD LA QUE SUPUESTAMENTE AUDITÓ?
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR EL CUESTIONARIO ES EL SIGUIENTE:
1. ¿PUEDE UN REVISOR FISCAL RESIDENTE MANEJAR LOS DINEROS DE LA
COPROPIEDAD?
2. ¿QUÉ PASA SI LA  (SIC)  INICIAR LA TESORERÍA POR PARTE DE EL
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, LA REVISORA FISCAL NO RINDE CUENTAS?
3. ¿PUEDE UN REVISOR FISCAL RESIDENTE VENDERLE UN COMPUTADOR A
LA COPROPIEDAD?
1 (SIC). ¿QUÉ PASA SI ADEMÁS DE ELLO EL COMPUTADOR ES INSERVIBLE Y
SE COBRÓ UNA CIFRA CONSIDERABLE POR ÉL?
2 (SIC). ¿PUEDE UN  REVISOR  FISCAL QUE HA SIDO CUESTIONADO,
POSTULARSE PARA MIEMBRO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y ADEMÁS
ACEPTAR EL CARGO DE PRESIDENTE?
3 (SIC). ¿EXISTE UNA LEY O REGLAMENTO CONTABLE QUE LE PERMITA
EJERCER ESE CARGO? EN ESTE ÚLTIMO PUNTO CUANDO SE LE CUESTIONÓ
POR ESA INCOMPATIBILIDAD MANIFESTÓ QUE EXISTÍA UNA LEY QUE LE PERMITÍA ACEPTAR EL CARGO.
NO ESTÁ POR DEMÁS INFORMAR QUE POR FALTA DE ALGUNOS SOPORTES
YO FUI CUESTIONADA, HE PEDIDO UNA INVESTIGACIÓN QUE FUE APROBADA
Y ELLA COMO MIEMBRO DEL  CONSEJO DE  ADMINISTRACIÓN TIENE GRAN
ACCESO A LA COMISIÓN PARCIALMENTE AMAÑADA QUE SE NOMBRÓ.”
RESPUESTA:
Consideraciones preliminares:
La misión del Consejo Técnico de la Contaduría Pública es la orientación técnico -
científica de la profesión, a partir de la  investigación científica y tecnológica en
áreas relacionadas con la ciencia contable en general, sus principios y normas,
mediante el ejercicio doctrinario y la  emisión de directrices orientadoras del
ejercicio profesional.
Es por ello que cuando se contempla entre sus funciones servir como órgano
consultor del Estado y de los particulares en aspectos técnico - científicos de la
contaduría pública y del desarrollo del ejercicio profesional,  tal competencia no
puede extenderse a la emisión de conceptos o juicios de valor sobre actuaciones
particulares desarrolladas por un profesional en ejercicio del cargo de Revisor
Fiscal ni calificar la legalidad o conveniencia de sus actuaciones o sobre las
apreciaciones contenidas en sus informes.
De suerte que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento de
las funciones que le son propias  y en ejercicio de sus competencias
institucionales, orienta y emite conceptos en forma general y abstracta, los cuales
no constituyen actos administrativos, sino respuestas a consultas de los
ciudadanos o de personas jurídicas  de derecho público o privado para la
aclaración personal de sus incertidumbres sobre temas relacionados con los
principios de contabilidad y su aplicación y las normas y procedimientos de
Auditoría.
1
Tampoco puede extenderse esta competencia como órgano consultor del Estado
y de los particulares a absolver inquietudes que corresponden al ámbito de
competencia funcional asignada por vía legal a otros organismos, como es el caso
de asuntos que tiene que ver con la interpretación y aplicación de disposiciones
especiales que regulan la materia de las copropiedades en asuntos ajenos a la técnica contable.
Adicionalmente, es importante poner de presente a la consultante que, en caso de
considerar que existen razones y  pruebas de peso que permitan deducir una
eventual responsabilidad de las personas que intervinieron en los hechos
relatados, lo conducente es iniciar ante  la Junta Central de Contadores los
procesos disciplinarios a que pudiere haber lugar o ante las demás autoridades
competentes, en caso de que se estime que la infracción pueda alcanzar
connotaciones ulteriores.
Consideraciones en relación con el ejercicio de la Revisoría Fiscal en
Copropiedades:
Para dar respuesta a las preguntas resaltadas en el texto trascrito de la consulta,
empezaremos por destacar el texto  del Artículo 56 de la Ley 675 de 2001, por
medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal:
“ARTÍCULO 56. OBLIGATORIEDAD.  Los conjuntos de uso
comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor
Fiscal, contador público (titulado
2
), con matrícula profesional
vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la
asamblea general de propietarios.
El Revisor Fiscal no podrá ser  propietario o tenedor de bienes
privados en el edificio o conjunto  respecto del cual cumple sus
funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo  de afinidad o primero civil, ni vínculos
comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle
independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el
administrador y/o los miembros del consejo de administración,
cuando exista.
Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con
Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de
propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser
propietario o tenedor de bienes  privados en el edificio o
conjunto.”
Si bien la consultante no informa a  qué tipo de copropiedad se refieren sus preguntas, es pertinente señalar que, de  la norma precedente, se colige la
obligatoriedad que pesa sobre las copropiedades de uso comercial o mixto en el
sentido de designar un Revisor Fiscal que cuente con la calidad de ser contador
público debidamente autorizado. Señala, en cambio, que en los conjuntos o
edificios de uso residencial, la asamblea de propietarios puede optar por designar
tal funcionario con las misma calidades  profesionales y ajustado a los mismos
deberes, mediante la inclusión de tal requisito en el reglamento de copropiedad.
Se encuentra con frecuencia en la práctica que la copropiedad o edificio de uso
residencial no considera necesario designar un Revisor Fiscal propiamente dicho
y acude a la figura informal y discrecional que comúnmente se ha dado en llamar
“fiscal”, cargo que no impone los mismos requerimientos profesionales ni genera
las mismas atribuciones al elegido, de suerte que esta posición se ejerce como un
encargo de confianza limitado a las funciones que a bien tenga designarle
expresamente la asamblea de propietarios. Sobre él, entonces no son aplicables
las disposiciones consagradas en el Código de Ética consignado en la Ley 43 e
1990, en tanto carezca de la calidad de contador público. De  igual manera, las
funciones de quien resulte designado para ejercer este cargo de “fiscal” o como
quiera que se le denomine, serán las que  señale el respectivo reglamento de
copropiedad.
No obstante, considera el Consejo Técnico que, aún en el caso en que el cargo
no se haya concebido exclusivamente para que lo ocupe un profesional de la
contaduría pública, si llegare a ocuparlo alguien que ostente tal calidad habrá de
someterse a las claras disposiciones que señala la ya citada Ley 43 de 1990, en
aspectos tales como:
“Artículo 8o. De las normas  que deben observar los Contadores
Públicos. Los Contadores Públicos están obligados a:
1. Observar las normas de ética profesional.
2. Actuar con sujeción a las  normas de auditoría generalmente
aceptadas.
3. Cumplir las normas legales vigentes, así como las disposiciones
emanadas de los organismos de vigilancia y dirección de la
profesión.
4. Vigilar que el registro e información contable se fundamente en
principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.”
(Resaltado no presente en el texto original). 
Añade en el Artículo 35 la misma Ley:
“Artículo 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen
el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética
de la Contaduría Pública: La Contaduría Pública es una profesión
que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad,
mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e
interpretación de la información financiera de las empresas o los
individuos y la preparación de informes sobre la correspondiente
situación financiera, sobre los cuales se basan las decisiones de los
empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados
y el Estado acerca del futuro de dichos entes económicos.  El
Contador Público como depositario de la confianza pública, da
fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional
suscribe un documento en que certifique sobre determinados
hechos económicos. Esta certificación,  hará parte integral de lo
examinado.  El Contador Público, sea  en la actividad pública o
privada es un factor de activa y directa intervención en la vida
de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar
por los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose
por ésta no solamente a las personas naturales o jurídicas
vinculadas directamente a la  empresa sino a la sociedad en
general, y naturalmente, el Estado. La conciencia moral, la aptitud
profesional y la independencia mental constituye su esencia
espiritual. El ejercicio de la Contaduría Pública implica una
función social especialmente a  través de la fe pública que se
otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones
económicas entre el Estado y los particulares, o de éstos entre
sí.” (Resaltado no presente en el texto original)
Fluye de las disposiciones precedentes  que, más allá de que la existencia del
cargo responda a la decisión espontánea de los copropietarios o al cumplimiento
de una disposición legal, el hecho de ser ejercido por un contador público, aún en
desarrollo de sus actividades privadas como copropietario del conjunto o edificio,
le impone a éste actuar conforme a los normas de ética profesional señaladas en
la misma Ley 43 y en el entendido de que el ejercicio de la profesión implica una
función social.
No en vano el numeral 10 del Artículo 37 de la comentada Ley 43 de 1990 señala
con claridad: 
“37.10 Conducta ética. El Contador Público deberá abstenerse de
realizar cualquier acto que  pueda afectar negativamente la buena
reputación o repercutir en alguna forma en descrédito de la
profesión,  tomando en cuenta que, por la función social que
implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su
conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la
moral universal.” (Resaltado no presente en el texto original)
A su turno, en tratándose de copropiedades en las que, como parece ser el caso
materia de consulta, la copropiedad esta obligada legal o reglamentariamente a
contar con un Revisor Fiscal propiamente tal, el artículo 57 de la Ley 675 de 2001
determina que quienes resulten legalmente designados para tal cargo, deben
cumplir las funciones establecidas en la Ley 43 de 1990 o las disposiciones que la
modifiquen, reglamenten o complementen.
Por su parte, debemos tener en cuenta que la Ley 675 de 2001 no establece
funciones específicas para los Revisores Fiscales, por lo cual debemos remitirnos
a las señaladas por el artículo 207 del Código comercio. En tal virtud, quien ejerce
este cargo, debe realizar funciones de fiscalización integral que, conforme a la
norma citada incluyen:
“ART. 207.-Son funciones del revisor fiscal:
1. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan
por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los
estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta
directiva.
2. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de
socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las
irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la
sociedad y en el desarrollo de sus negocios.
3. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la
inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a
que haya lugar o le sean solicitados.
4. Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la
sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de
socios y de la junta directiva, y por que se conserven debidamente la
correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines.
5. Inspeccionar asiduamente los  bienes de la sociedad y procurar
que se tomen oportunamente las medidas de conservación o
seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a
cualquier otro título.
6. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los
informes que sean necesarios para establecer un control
permanente sobre los valores sociales.
7. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su
dictamen o informe correspondiente.
8. Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones
extraordinarias cuando lo juzgue necesario.
9. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los
estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le
encomiende la asamblea o junta de socios.
PAR.-En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo
de revisor fiscal, éste ejercerá  las funciones que expresamente le
señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido
para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los
estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o
asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo.
No obstante, si no es contador  público, no podrá autorizar con su
firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.”
Como puede observarse, ninguna de las funciones que la Ley le otorga al Revisor
Fiscal encaja en las descritas en las preguntas de la consulta, de suerte que la
realización de actividades que exceden el ámbito de las atribuciones otorgadas al
Revisor Fiscal, particularmente en cuanto atañen con las funciones propias de los
órganos encargados de la administración  del ente económico, constituyen, en
opinión del Consejo Técnico excesos que no corresponden a la finalidad real de la
institución de la Revisoría Fiscal.
Solución particular al interrogante planteado:
¬ En relación con la posibilidad de  que un revisor fiscal residente o no en la
copropiedad maneje los dineros de la ésta (Pregunta 1), el Consejo Técnico señala que ello implica una desviación improcedente en el ejercicio del cargo,
por cuanto el manejo de los recursos de cualquier ente económico es del
exclusivo resorte de los administradores que, de ninguna manera, puede
asumir el revisor fiscal quien debe mantener incólume su independencia, la
cual resultaría seriamente comprometida en esta situación. Además, el
Revisor Fiscal quedaría frente a la inminencia de convertirse en juez de sus
propios actos, conforme se colige de sus funciones arriba descritas.
¬ En cuanto a qué pasa al iniciar la  labor de tesorería de la copropiedad por
parte del consejo de administración sin que el Revisor Fiscal no haya rendido
cuentas (Pregunta 2), debemos enfatizar que no es función de este profesional
llevar las cuentas de la  copropiedad, atribución  que con meridiana claridad
asigna los numerales 1º y 5º de la Ley 675 de 2001
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 al administrador. De
manera que no resulta apropiado exigir al Revisor Fiscal la realización de
funciones propias de los órganos encargados de la administración del ente
económico, pues ello constituye, en opinión del Consejo Técnico, un exceso
que no corresponde a la finalidad real de la institución de la Revisoría Fiscal.
¬ Respecto de la posibilidad de que el Revisor Fiscal, residente o no en la
copropiedad, venda un computador o cualquier otro elemento al ente
económico que revisa (Pregunta 3), debemos señalar que, por una parte la
celebración de cualquier convenio comercial entre este profesional y la
administración indudablemente compromete su independencia, razón por la
cual consideramos que esta conducta puede enmarcarse en la prohibición
prevista en el Artículo 50
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 de la Ley 43 de 1990, en cuanto puede derivar en
intereses comunes u otra circunstancia que puede restarle independencia u
objetividad a los conceptos o actuaciones del Revisor.
¬ Frente al interrogante en el sentido de qué pasa si el computador vendido es
inservible y se cobró una cifra considerable por él (Pregunta 1 bis), reiteramos que, como se anotó arriba, no puede extenderse la competencia del Consejo
Técnico, como órgano consultor del Estado y de los particulares, a absolver
inquietudes que corresponden al ámbito de competencia funcional asignada
por vía legal a otros organismos, como es el caso de asuntos que tiene que
ver con la interpretación y aplicación de disposiciones especiales que regulan
la materia de las copropiedades en asuntos ajenos a la técnica contable como
este.
¬ En cuanto atañe a la  posibilidad de que un Revisor Fiscal que ha sido
cuestionado se postule para ser miembro del consejo de administración y
además acepte el cargo de presidente (Pregunta 2 bis), es preciso enfatizar,
de un lado, que el mero hecho de haber sido objeto de cuestionamiento no es
per se causal de impedimento o inhabilidad alguna, pues en un régimen social
de derecho como el que rige en Colombia, no basta la simple sindicación, sino
que es necesario que el señalado resulte vencido conforme a las normas de
debido proceso; y de otro lado, que aceptar un cargo en la administración del
ente económico solo es posible para el Revisor Fiscal transcurrido un año de
hacer dejado dicho cargo conforme  se desprende de lo dispuesto por el
Artículo 48 de la Ley 43 de 1990
5
, pues durante ese lapso se encuentra
inhabilitado.
¬ De manera que no existe una ley o  reglamento contable o de ninguna otra
índole que le permita ejercer un cargo en la administración del ente económico
al Revisor Fiscal durante el año siguiente a la dejación del cargo (Pregunta 3
bis).
Adicionalmente, es importante poner de presente a la consultante que, en caso de
considerar que existen razones y  pruebas de peso que permitan deducir una
eventual responsabilidad de las personas que intervinieron en los hechos
relatados, exhortamos a la consultante a elevar ante la Junta Central de
Contadores los procesos disciplinarios a que pudiere haber lugar o, ante las
demás autoridades competentes, en caso de que se estime que la infracción
pueda alcanzar connotaciones ulteriores.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta
presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información
presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no
compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio
cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede
recurso alguno. 
 
Cordialmente,
 
 
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
 
MVAV/grb