Oficio 124

Tipo de norma
Número
124
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 124-Funciones del Revisor Fiscal en copropiedades

 

Ref.: Consulta de fecha 13 de septiembre de 2006
Tema: Funciones del Revisor Fiscal en copropiedades
En desarrollo de lo previsto en el  Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005
expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite
previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la
cual se plantea:
PREGUNTA 1 (Textual): 
“EN CALIDAD DE SECRETARIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL
CONJUNTO  RESIDENCIAL  EL  MIRADOR  II  RESPETUOSAMENTE LES
SOLICITO EMITIR CONCEPTO SI SON FUNCIONES DE LA REVISORA FISCAL
LO SIGUIENTE:
LO SEÑORA  LUCY SABOGAL SUÁREZ REVISORA  FISCAL DEL
CONJUNTO  RESIDENCIAL AVENIDA EL MIRADOR  II, HASTA EL DÍA  27 DE
AGOSTO DEL  2006. QUIEN PRESENTÓ RENUNCIA IRREVOCABLE ANTE LA
ASAMBLEA. MANIFESTÓ ANTE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA,
QUE ALGUNO MIEMBROS (SIC) DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN ESTÁN
INHABILITADOS POR QUE:
2. (SIC) EL TESORERO ES HIJO ÚNICO Y NO APARECE EN LAS ESCRITURA
PUBLICA, QUIEN APARECE ES LA MAMÁ Y TIENE PATRIMONIO FAMILIAR EL
PAARTAMENTO  (SIC),  POR ESTA RAZÓN NO PUEDE SER MIEMBRO DEL CONCEJO.
3. (SIC) QUE LA SECRETARIA ESTÁ INHABILITADA PORQUE TIENE
COMPRAVENTA Y TAMPOCO APARECE EN LAS ESCRITURAS DEL
APARTAMENTO.
LOS DOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN ESTÁN VIVIENDO
EN SUS RESPECTIVOS APARTAMENTOS DENTRO DEL CONJUNTO.”
RESPUESTA:
Consideraciones preliminares:
La misión del Consejo Técnico de la Contaduría Pública es la orientación técnico
- científica de la profesión, a partir de la investigación científica y tecnológica en
áreas relacionadas con la ciencia contable en general, sus principios y normas,
mediante el ejercicio doctrinario y la  emisión de directrices orientadoras del
ejercicio profesional.
Es por ello que cuando se contempla entre sus funciones servir como órgano
consultor del Estado y de los particulares en aspectos técnico - científicos de la
contaduría pública y del desarrollo del ejercicio profesional, tal competencia no
puede extenderse a la emisión de conceptos o juicios de valor sobre actuaciones
particulares desarrolladas por un profesional en ejercicio del cargo de Revisor
Fiscal ni calificar la legalidad o conveniencia de sus actuaciones o sobre las
apreciaciones contenidas en sus informes.
De suerte que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento de
las funciones que le son propias  y en ejercicio de sus competencias
institucionales, orienta  y emite conceptos en forma general y abstracta, los
cuales no constituyen actos administrativos, sino respuestas a consultas de los
ciudadanos o de personas jurídicas  de derecho público o privado para la
aclaración personal de sus incertidumbres sobre temas relacionados con los
principios de contabilidad y su aplicación y las normas y procedimientos de
Auditoría.
1
Tampoco puede extenderse esta competencia como órgano consultor del
Estado y de los particulares a absolver inquietudes que corresponden al ámbito
de competencia funcional asignada por vía legal a otros organismos, como es el caso de asuntos que tiene que ver con  la interpretación y aplicación de
disposiciones especiales de origen legal o reglamentario que regulan la materia
de las copropiedades en asuntos ajenos a la técnica contable, como ocurre con
las condiciones que debe llenar o las inhabilidades o incompatibilidades que se
aplican a los miembros de los consejos de administración de las copropiedades.
Consideraciones en relación con el ejercicio de la Revisoría Fiscal en
Copropiedades:
Para dar respuesta a las preguntas resaltadas en el texto trascrito de la consulta,
empezaremos por destacar el texto del Artículo 56 de la Ley 675 de 2001, por
medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal:
“ARTÍCULO 56. OBLIGATORIEDAD.  Los conjuntos de uso
comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor
Fiscal, contador público (titulado
2
), con matrícula profesional
vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la
asamblea general de propietarios.
El Revisor Fiscal no podrá ser  propietario o tenedor de bienes
privados en el edificio o conjunto  respecto del cual cumple sus
funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo  de afinidad o primero civil, ni vínculos
comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle
independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el
administrador y/o los miembros del consejo de administración,
cuando exista.
Los edificios o conjuntos de  uso residencial podrán contar
con Revisor Fiscal, si así lo  decide la asamblea general de
propietarios. En este caso,  el Revisor Fiscal podrá ser
propietario o tenedor de bienes  privados en el edificio o
conjunto.”
Si bien la consultante no informa a  qué tipo de copropiedad se refieren sus
preguntas, es pertinente señalar que, de  la norma precedente, se colige la
obligatoriedad que pesa sobre las copropiedades de uso comercial o mixto en el
sentido de designar un Revisor Fiscal que cuente con la calidad de ser contador
público debidamente autorizado. Señala, en cambio, que en los conjuntos o edificios de uso residencial, la asamblea de propietarios puede optar por
designar tal funcionario con las misma calidades profesionales y ajustado a los
mismos deberes, mediante la inclusión  de tal requisito en el reglamento de
copropiedad.
Se encuentra con frecuencia en la práctica que la copropiedad o edificio de uso
residencial no considera necesario designar un Revisor Fiscal propiamente dicho
y acude a la figura informal y discrecional que comúnmente se ha dado en llamar
“fiscal”, cargo que no impone los mismos requerimientos profesionales ni genera
las mismas atribuciones al elegido, de suerte que esta posición se ejerce como
un encargo de confianza limitado a las  funciones que a bien tenga designarle
expresamente la asamblea de propietarios. Sobre él, entonces no son aplicables
las disposiciones consagradas en el Código de Ética consignado en la Ley 43 e
1990, en tanto carezca de la calidad de contador público. De igual manera, las
funciones de quien resulte designado para ejercer este cargo de “fiscal” o como
quiera que se le denomine, serán las que  señale el respectivo reglamento de
copropiedad.
No obstante, considera el Consejo Técnico que, aún en el caso en que el cargo
no se haya concebido exclusivamente para que lo ocupe un profesional de la
contaduría pública, si llegare a ocuparlo alguien que ostente tal calidad habrá de
someterse a las claras disposiciones que señala la ya citada Ley 43 de 1990, en
aspectos tales como:
“Artículo 8o. De las normas  que deben observar los Contadores
Públicos. Los Contadores Públicos están obligados a:
1. Observar las normas de ética profesional.
2. Actuar con sujeción a las  normas de auditoría generalmente
aceptadas.
3. Cumplir las normas legales vigentes, así como las disposiciones
emanadas de los organismos de  vigilancia y dirección de la
profesión.
4. Vigilar que el registro e información contable se fundamente en
principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.”
(Resaltado no presente en el texto original).
Añade en el Artículo 35 la misma Ley: 
“Artículo 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen
el fundamento esencial para el  desarrollo de las normas sobre
ética de la Contaduría Pública:  La Contaduría Pública es una
profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la
sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento,
análisis e interpretación de la  información financiera de las
empresas o los individuos y la  preparación de informes sobre la
correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basan las
decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás
terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes
económicos.  El Contador Público como depositario de la
confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número
de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique
sobre determinados hechos económicos. Esta certificación,
hará parte integral de lo examinado. El Contador Público, sea en
la actividad pública o privada es un factor de activa y directa
intervención en la vida de los organismos públicos y privados.
Su obligación es velar por los intereses económicos de la
comunidad, entendiéndose por ésta no solamente a las
personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la
empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el
Estado.  La conciencia moral, la aptitud profesional y la
independencia mental constituye su esencia espiritual. El ejercicio
de la Contaduría Pública  implica una función social
especialmente a través de la  fe pública que se otorga en
beneficio del orden y la seguridad en las relaciones
económicas entre el Estado y los particulares, o de éstos entre
sí.” (Resaltado no presente en el texto original)
A su turno, en tratándose de copropiedades en las que, como parece ser el caso
materia de consulta, la copropiedad esta obligada legal o reglamentariamente a
contar con un Revisor Fiscal propiamente tal, el artículo 57 de la Ley 675 de
2001 determina que quienes resulten legalmente designados para tal cargo,
deben cumplir las funciones establecidas en la Ley 43 de 1990 o las
disposiciones que la modifiquen, reglamenten o complementen.
Por su parte, debemos tener en cuenta que la Ley 675 de 2001 no establece
funciones específicas para los Revisores Fiscales, por lo cual debemos
remitirnos a las señaladas por el artículo 207 del Código comercio. En tal virtud,
quien ejerce este cargo, debe realizar  funciones de fiscalización integral que,
conforme a la norma citada incluyen: 
“ART. 207.-Son funciones del revisor fiscal:
1. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o
cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las
prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la
asamblea general y de la junta directiva.
2. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de
socios, a la junta directiva o  al gerente, según los casos, de
las irregularidades que ocurran  en el funcionamiento de la
sociedad y en el desarrollo de sus negocios.
3. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la
inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a
que haya lugar o le sean solicitados.
4. Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la
sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta
de socios y de la junta directiva, y por que se conserven
debidamente la correspondencia de la sociedad y los
comprobantes de las cuentas,  impartiendo las instrucciones
necesarias para tales fines.
5. Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar
que se tomen oportunamente las medidas de conservación o
seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a
cualquier otro título.
6. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar
los informes que sean necesarios para establecer un control
permanente sobre los valores sociales.
7. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su
dictamen o informe correspondiente.
8. Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones
extraordinarias cuando lo juzgue necesario.
9. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los
estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le
encomiende la asamblea o junta de socios. 
PAR.-En las sociedades en que sea meramente potestativo el
cargo de revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que
expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con
el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación
expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta
de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en
este artículo. No obstante, si no es contador público, no podrá
autorizar con su firma balances  generales, ni dictaminar sobre
ellos.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)
Solución particular al interrogante planteado:
Como puede colegirse del texto de la  consulta, la inquietud básica de la
consultante radica en establecer si, dentro de las funciones del Revisor Fiscal de
una copropiedad que se encuentre en ejercicio de su cargo, se encuentra la de
informar y prevenir a los miembros de la asamblea de copropietarios respecto de
eventuales inhabilidades o impedimentos que, conforme a la Ley pudieren tener
las personas que ese organismo designe para conformar el consejo de
administración del conjunto.
Sobre el particular, el Consejo estima que cuando se le asignan al Revisor Fiscal
las funciones de (1)  “Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o
cumplan por cuenta de la sociedad  se ajustan a las prescripciones de los
estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva”; y (2)
“Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta
directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en
el funcionamiento de la sociedad  y en el desarrollo de sus negocios”, este
profesional, en tanto se encuentre en ejercicio de su cargo, queda investido de la
obligación de advertir a los copropietarios y a los administradores acerca de
tales circunstancias en orden a asegurar el cabal cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias.
Desde luego, tal atribución está limitada a formular las correspondientes
advertencias, de suerte que de manera alguna podrá el Revisor Fiscal realizar
acciones que, más allá de advertir, impidan de hecho la toma libre de decisiones
de los demás órganos de la copropiedad, pues de hacerlo invadiría la órbita de
la competencia legal y estatutaria de estos, punto sobre el cual se debe enfatizar
que el Revisor Fiscal debe mantener incólume su independencia, la cual
resultaría seriamente comprometida en esta situación.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la
información presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los
previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido
no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio
cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no
procede recurso alguno.
 
Cordialmente,
 
 
 
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
MVAV/grb