Oficio 125

Tipo de norma
Número
125
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 125-Depreciaciacion de bienes donados

 

REF.: DEPRECIACIÓN DE BIENES DONADOS
En desarrollo y previo el cumplimiento de los requisitos y  trámites establecidos
previstos  en el artículo 23 de la  Resolución 002 de 2005 respondemos su
consulta de la referencia, en la cual se plantea:
PREGUNTA (Textual):
DE MANERA ATENTA, Y POR CONSIDERARLO DE SU COMPETENCIA, DOY
TRASLADO A ESE  DESPACHO DE LA CONSULTA FORMULADA POR LA
ASOCIACIÓN ACUEDUCTO RURAL DE RIONEGRO, CORRESPONDIENTE AL
EXPEDIENTE Nº 20047 – 49821, RELACIONADO CON EL TRATAMIENTO
DE LA DEPRECIACIÓN DE BIENES DONADOS. PUNTUALMENTE CITAN EL
CASO DE LA PLANTA CON LA QUE HA FUNCIONADO DESDE 1976, DE LA
CUAL NO SE TENIA LEGALIZADA SU POSESIÓN Y POR LO TANTO NO FUE
OBJETO DE DEPRECIACIÓN, A ESTO SE SUMAN OTRAS CIRCUNSTANCIAS
TALES COMO LA INEXISTENCIA DE LIBROS DE CONTABILIDAD.
PARA EL AÑO 2001, UNA VEZ SE LEGALIZO LA POSESIÓN DEL BIEN, AL
REGISTRAR LA DEPRECIACIÓN GENERA PERDIDAS OPERACIONALES,
ASUNTO QUE HA SIDO CUESTIONADO EN LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS;
ADICIONALMENTE PREGUNTAN SI PUEDE USARSE UN TIPO DE
DEPRECIACIÓN ADECUADO Y CON BASE EN QUE CRITERIOS.
RESPUESTA :
La información contable tiene dentro de  sus objetivos según el Artículo 3 del
Decreto Reglamentario 2649 de 1993 el “Conocer y demostrar los recursos
controlados por un ente económico, las obligaciones que tenga de transferir
recursos a otros entes, los cambios que hubieren experimentado tales recursos
y el resultado obtenido en el período”, por esto la información debe ser útil tal
como lo indica el artículo 4 del mismo Decreto, y es útil “cuando es pertinente y
confiable; la información es pertinente cuando posee valor de realimentación,
valor de predicción y es oportuna.
La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la
cual represente fielmente los hechos económicos.”  (las negrillas son
nuestras).
A su vez el  artículo 18 (ibídem), manifiesta por su parte, que la contabilidad
debe diseñarse teniendo en cuenta las limitaciones razonablemente impuestas
por las características y prácticas de cada actividad, tales como la naturaleza
de sus operaciones.
El  artículo 11 del mismo decreto, manifiesta, que los recursos y hechos
económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o
realidad económica y no únicamente en su forma legal.
Ahora bien, tal como se desprende del escrito, se sabe que los consultantes no
tenían libros contables, por lo que su información no cumple con las cualidades
que se describieron del artículo 4 mencionado, por ello, sería prudente el
pensar en reconstruir la información contable, dado que las entidades sin
ánimo de lucro, están obligadas por el artículo 2 del Decreto 2500 de 1986 a
llevar contabilidad.
El artículo en mención contempla que
“A partir del 1o. de enero de 1987, las entidades sin ánimo de
lucro, con excepción de las entidades de derecho público, Juntas
de Acción Comunal, Juntas de  Defensa Civil y entidades
previstas en el artículo 5o. del presente decreto, deberán llevar
libros de contabilidad y registrarlos en las oficinas de la
Administración de Impuestos  Nacionales que corresponde a su
domicilio”.
Dado lo anterior, este tipo de entidades en cumplimiento del artículo 2 del
Decreto 2649 de 1993 están también obligadas a aplicar la normatividad
vigente en materia contable contenidas en el mismo decreto y en otras normas
que lo adicione, modifique o sustituya.
Reafirmando lo dicho anteriormente  el artículo 45 de la Ley 190 de 1995
“CONTROL SOBRE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO” expresa:  “De
conformidad con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional,
todas las personas jurídicas y personas naturales que cumplan con los
requisitos señalados en el reglamento deberán llevar contabilidad de acuerdo
con los principios generalmente aceptados...”.
Por todo lo anterior, esta entidad deberá manejar su contabilidad de acuerdo
con los principios contables vigentes y aplicarlos para todas sus operaciones, la
cual incluye lógicamente la donación recibida.
En este orden de ideas,  en el año 2001, una vez se legalizó la posesión del
bien, el valor del bien para efectos del registro contable de esta planta recibida
en donación debió ser calculado de acuerdo con lo estipulado en al artículo 10
del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 el cual expresa que “con sujeción a
las normas técnicas, son criterios de medición aceptados el valor histórico, el
valor actual, el valor de realización y el valor presente”. A partir de esta fecha la
depreciación de esta planta debe calcularse con base en su vida útil estimada
de acuerdo con los métodos de reconocido valor técnico que presenta el
artículo 64 del decreto citado como son: “línea recta, suma de los dígitos de los
años, unidades de producción u horas de trabajo, entendiendo que debe
utilizarse aquel método que mejor cumpla la norma básica de asociación.”
El concepto de depreciación , entendido como la contribución de los activos a
la generación del ingreso, y contemplado en el mismo artículo 64 del Decreto
2649 de 1993, representa un menor valor del activo generado por el uso y
deterioro que sufren los bienes durante su vida útil, por lo anterior y en relación
con la planta objeto de la consulta, es necesario que el valor correspondiente a
la depreciación de esta planta debe ser tratado como un costo inherente a la
prestación del servicio y no como un gasto, teniendo en cuenta las definiciones
que de una y otra parte hacen los artículos 39 y 40 respectivamente del
Decreto reglamentario 2649 de 1993.
De otra parte, se debe entender que la depreciación de la planta genera un
menor valor de las utilidades obtenidas por la asociación del acueducto, pero
en términos financieros este menor valor debe tomarse como un ahorro para la
futura reposición de la misma. 
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que
para hacerlo, este organismo se ciño  a la información presentada por el
consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 4 de abril de
2006 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo, no  compromete la responsabilidad de la
entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no
constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.
 
Cordialmente,
 
 
MARIA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
 
MVAV/jrpr