Oficio 250

Tipo de norma
Número
250
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 250-Regulación sobre ajustes por inflación

 

Ref.: Consulta de fecha 03 de agosto de 2005
Radicación: 0242
Tema: Regulación sobre ajustes por inflación
En desarrollo de lo previsto en el  Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005
expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite
previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual
se plantea:
PREGUNTA 1 (Textual): 
“DE ACUERDO CON EL  CONCEPTO  024 DE  2001, EL  CONSEJO  TÉCNICO
DE LA  CONTADURÍA  PÚBLICA ACEPTA QUE LA  SUPERINTENDENCIA DE
SUBSIDIO FAMILIAR EN DESARROLLO DE SUS ATRIBUCIONES DETERMINE LA
ELIMINACIÓN DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN PARA LAS ENTIDADES QUE
ELLA VIGILA.
PARA LA  SUPERINTENDENCIA DE  VALORES CONCEPTÚA E  CONSEJO
TÉCNICO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCULAR EXTERNA 006 DE
2002  EXPEDIDO POR ESTA  SUPERINTENDENCIA GENERA UN CLIMA DE
INCERTIDUMBRE Y QUE COMO ÓRGANO DE VIGILANCIA SÓLO ESTÁ
FACULTADA PARA REGLAMENTAR LO PREVISTO EN EL ART. 61 A  136 DEL
DECRETO  2649  DE  1993,  ES DECIR NORMAS TÉCNICAS ESPECÍFICAS E
INHERENTES A LOS ENTES SOBRE LOS CUALES EJERCE VIGILANCIA.
POR LO ANTERIOR Y TENIENDO EN CUENTA QUE LA SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS  PÚBLICOS  DOMICILIARIOS HACE INSPECCIÓN,  CONTROL Y VIGILANCIA TANTO PRIVADAS COMO PÚBLICAS Y MIXTAS, LE AGRADECERÍA
SU CONCEPTO AL RESPECTO. ESTO ES SI LA  SUPERINTENDENCIA COMO
TAL PUEDE DETERMINAR LA ELIMINACIÓN DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN
PARA LAS ENTIDADES VIGILADAS Y TENIENDO EN CUENTA QUE ESTAS
PUEDEN REPARTIR UTILIDADES PERO TAMBIÉN QUE ESTÁN OBLIGADAS A
DESARROLLAR PROYECTOS DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA,
MODERNIZACIÓN Y MANTENIMIENTO EN SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS COMO ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADOS, REDES TANTO EN
ENERGÍA COMO EN TELECOMUNICACIONES.”
RESPUESTA:
Para iniciar, debemos señalar que en el  ejercicio de las diferentes actividades
señaladas para las entidades del gobierno, es menester dar aplicación al principio
según el cual tales organismos  sólo pueden ocuparse de aquello que
expresamente la Ley señale.  Igualmente, es primordial ajustarse a la necesaria
exclusividad de las competencias que se impone para el caso como el que se nos
consulta, pues el análisis, interpretación y aplicación de las normas que
determinan las competencias asignadas, en este caso, a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, es del resorte exclusivo de dicha entidad.
Por lo anterior, escapa a la competencia de este Consejo pronunciarse respecto
del alcance de las facultades asignadas a la Superintendencia citada, no obstante
lo cual, estimamos que podemos brindarles elementos de juicio que les permitan
el análisis de la situación planteada y la adopción de las determinaciones a que,
conforme al criterio de la entidad, sean necesarias y convenientes. Para ello,
resultan de interés tanto el Concepto 024 de 2001 emitido por este Consejo para
un caso similar y citado por la consultante, así como el salvamento de voto que,
con motivo de la expedición de dicho  Concepto, presentó en su momento el
consejero Ernesto Fajardo Rodríguez.
La posición aprobada por mayoría en este organismo se resume en los siguientes
párrafos:
“CONSIDERACIONES
1. La Superintendencia tiene la facultad de establecer normas y
procedimientos contables uniformes, conforme con lo establecido en
el artículo 6 de la ley 25 de 1981 literales d, n, y el decreto
reglamentario 341 de 1988 artículo 78. 
(…)
3. El reglamento contable,  Decreto 2649 de 1993, en los artículos
11,12,13 y 14 establece normas de obligatorio cumplimiento al tenor
del artículo 2 del mismo, el cual señala que dicho decreto debe ser
aplicado por todas las personas que de acuerdo con la Ley estén
obligadas a llevar contabilidad, como es el caso que nos ocupa.
4. Los artículos 49, 51 y 54 del decreto antes citado, se refieren de
manera específica a los ajustes por inflación y a la reexpresión de
los valores económicos como consecuencia de la inflación, los
cuales buscan reflejar la pérdida de valor de un activo como
consecuencia del demérito de la moneda, requiriéndose su reflejo en
la historia analítica de todo Ente económico como parte de la
realidad económica.
(…)
6. Es el artículo 137 del decreto 2649 ya mentado, quien señala
sobre las facultades reguladoras en materia contable por
autoridades distintas al presidente de la República, por expresa
disposición legal, que dicho ejercicio está supeditado a las
disposiciones contenidas en el Título Primero y Capítulo Primero del
Título Segundo de este mismo decreto, dentro de los cuales se
encuentran los artículos antes referidos.
(…)
8. La predicación del Principio Universal de la Uniformidad Contable
respecto de la información, busca permitir identificar la importancia
del análisis y toma de decisiones con base en la comparabilidad que
no lleve al caos o desorden de registro e información contable que
es utilizada por usuarios interesados e indeterminados. La
uniformidad en la aplicación de principios y normas de contabilidad
facilitan tipificar sobre una misma base, para que no se llame a
engaño quien la utiliza, el como compilar, asentar, preparar y
presentar los valores de todo ente económico a una fecha
determinada o por un período determinado.
CONCEPTO
Como la Superintendencia de Subsidio Familiar tiene atribuciones para "estatuir normas y procedimientos uniformes para la
elaboración, registro y control de los presupuestos y de la
contabilidad de las entidades bajo  su vigilancia." (Ley 25 de 1981,
artículo 6º), lógicamente puede hacer uso de este derecho pero sin
violentar lo preceptuado por el título primero y el capítulo primero del
título segundo del decreto 2649 de 1993 y por consiguiente no sería
viable eliminar los ajustes por inflación para las Cajas de
Compensación familiar al tenor de lo anteriormente señalado.
Puede sí en nuestro concepto, establecer como procedimiento que
los resultados de los ajustes  por inflación del período, que
inicialmente se registran a la cuenta de Corrección Monetaria, sean
cancelados al final del mismo con cargo o abono a la cuenta:
Revalorización del Patrimonio, cuenta que refleja también los ajustes
por inflación del patrimonio y condensa el resultado de la ecuación
patrimonial de los elementos que conforman la situación financiera
de todo Ente Económico; lo anterior es posible en consideración
complementaria a que dichas instituciones no distribuyen utilidades,
sino que los resultados económicos siempre afectan el patrimonio a
futuro y se revierten en obras sociales a la comunidad.
También sería viable la conformación de una cuenta de Reserva por
exposición a la inflación, con los excedentes o rendimientos de los
ajustes por tal concepto, la cual mostraría el saldo final de los
mismos de manera permanente sin  afectar el resultado del ciclo
normal de sus operaciones pero sí reconociéndose y mostrándose
correctamente a los usuarios de la información.”
Por su parte, el consejero Ernesto Fajardo Rodríguez se manifestó contrario a la
precedente posición y mediante salvamento de voto, expuso sus argumentos que
se resumen en los siguientes párrafos:
“Con el debido respeto, me permito consignar mi disentimiento
respecto del concepto rendido por la mayoría de los miembros del
Consejo que asistieron a la reunión celebrada el 24 de Julio de
2001.
La Ley 25 de 1981 por la cual se creó la Superintendencia de
Subsidio Familiar en los literales  d) y n) del artículo 6º le da
facultades para estatuir normas y  procedimientos contables a las
entidades bajo su control, así mismo, para formular las observaciones que considere necesarias, las cuales son de obligatorio cumplimiento para la entidad vigilada, y prevalecen sobre
cualquier otro ordenamiento, inclusive las contenidas en el Decreto
2649 de 1995, como se indica más adelante.
Igualmente, el literal n) del mismo artículo le da la facultad de
ejecutar el control financiero y contable pertinente sobre las
entidades sometidas a su inspección y vigilancia, con el objeto de
cumplir con las funciones que el Presidente de la República le
delegue.
De otra parte, el Decreto 0341 de 1988 que reglamenta la Ley 25 de
1988, en su artículo 78 ratifica lo indicado por la Ley 25 mencionada
anteriormente.
El artículo 137 del Decreto 2649 de 1995 (sic. Debe leerse “1993”)
indica que "Salvo lo dispuesto en normas superiores, el ejercicio de
las facultades en virtud de las cuales otras autoridades distintas del
Presidente de la República pueden dictar normas especiales para
regular la contabilidad de ciertos entes, está subordinado a las
disposiciones contenidas en el título primero y en el capítulo I del
título segundo de este Decreto. En consecuencia, lo dispuesto en
los artículos 61 y 136 del presente Decreto se aplicará en forma
subsidiaria respecto de las normas contable especiales que dicten
las autoridades competentes distintas del Presidente de la
República".
En ese orden de ideas, es importante anotar que las entidades
vigiladas por la Superintendencia de Subsidio Familiar están regidas
por normas especiales, emitidas  por esa Superintendencia, de las
cuales se puede predicar que son normas que tienen la vocación de
regular preferencialmente todo lo que les atañe.
Los vacíos que dicho ordenamiento legal tenga, se deben llenar con
las normas del Código de Comercio.
En consecuencia, si en ejercicio de la facultad que la ley le ha
asignado a la Superintendencia de  Subsidio Familiar de dictar
normas de carácter general y en  desarrollo de tal atribución
determina la eliminación de los ajustes por inflación para efectos
contables, considero que tal disposición no es contraria a lo
dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 49, 51 y 54 del Decreto 2649
de 1995, mencionados por el  ponente en el concepto que nos ocupa.
Así mismo, estimo oportuno precisar que en mi criterio los literales
d) y n) del artículo 6 de la Ley 25 de 1981 y las normas que
desarrollen las facultades que allí se asignan, se erigen como
normas superiores y que por ende las regulaciones que se expidan
no se supeditan a las normas del Decreto 2649 tantas veces
mencionado.
La superioridad mencionada está establecida en el marco de
aplicación preferente y especial respecto de las disposiciones del
Estatuto Mercantil, en el entendido de que las normas de
contabilidad que expide la Superintendencia de Subsidio Mercantil
(sic. Debe leerse “familiar”) tiene  el mismo significado de especial,
pues el significado de ley no se reduce al acto que expide el
Congreso Nacional sino que comprende todos los preceptos de las
autoridades que tienen la facultad de dictar normas sobre
determinadas materias, como es el caso que estamos tratando.
De otra parte, no podemos olvidar que la NIC 29 propone un marco
conceptual para la formulación y  aplicación de estados financieros
básicos y consolidados en empresas que informan en la moneda de
una economía, en la cual la tasa de inflación acumulada de los
últimos tres años esté cerca o  supere el cien por ciento (100%),
situación que no se da en la actualidad económica de nuestro país,
como quiera, que la inflación trianual acumulada se encuentra por
debajo del treinta y ocho por ciento (38%), por lo tanto, que
considero que los ajustes por  inflación tal y como están
reglamentados distorsiona la realidad económica de las personas
obligadas a realizarlos.
En este estándar internacional  se regula la reexpresión de los
estados financieros, aplicando los  cambios en el índice general de
precios en economías hiperinflacionarias, a los activos y pasivos que
estén reexpresados a valor histórico. No descarto la posibilidad de
que existan otros factores más  idóneos para ajustar los estados
financieros, reflejando los hechos económicos de manera más
razonable, como sería el valor de realización, sin embargo, para su
adaptación se deberá realizar los estudios pertinentes.”
Conviene puntualizar que el caso planteado en la consulta que por este escrito se
responde es sensiblemente similar al analizado en el Concepto y salvamento de voto precedentes, pues para el caso de la Superintendencia de Servicios públicos
Domiciliarios los numeral 4. y 8. del Artículo 79 de la Ley 142 de 1994,
establecen, en términos equivalentes, la facultad que para la Superintendencia de
Subsidio Familiar consagró el artículo 6° de la Ley  25 de 1981, disposición que
sirvió de base a las manifestaciones  que se han trascrito. En efecto, los
numerales 4. y 8. en comento señalan:
“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS. (Artículo modificado por el artículo 13 de la
Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente)  Las personas
prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general,
realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes
142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la
Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las
siguientes:
(…)
4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad
que deben aplicar quienes presten  servicios públicos, según la
naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción
siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
(…)
8. Solicitar documentos, inclusive  contables; y practicar las visitas,
inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento
de sus funciones.
(…)”
Así las cosas, habida cuenta de las circunstancias especiales de las actividades
propias de las entidades vigiladas y sus particulares condiciones, mediando el
análisis, interpretación y aplicación de las normas que determinan las
competencias asignadas a  la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios descritas atrás, esta entidad puede ejercer su competencia, si es el
caso, utilizando las consideraciones que en este escrito se plantean para
brindarles elementos de juicio en su  gestión en lo tocante a considerar una
eventual excepción para la aplicación de ajustes por inflación en las empresas del
sector a su cargo.
No sobra resaltar, además, que los actos administrativos, sean de carácter particular o general, que se emitan por la Superintendencia, al igual que ocurre
con todos aquellos emitidos por cualquiera otra autoridad del Estado en ejercicio
de una función pública, ostentan la presunción de legalidad mediante la cual su
aplicabilidad y vigencia es obligatoria mientras no se produzca otro acto
administrativo o pronunciamiento judicial en firme que disponga su revocatoria o
nulidad.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta
presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información
presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por
el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no
compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio
cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede
recurso alguno.
 
Cordialmente,
 
 
 
JAIME LEÓN GÓMEZ
Presidente (E)
HAA/grb