Oficio 253

Tipo de norma
Número
253
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 253-Dictamen de estado financieros de licitantes

 

Ref.: Consulta de fecha 03 de noviembre de 2005
Radicación: 0366
Tema: Dictamen de estado financieros de licitantes
En desarrollo de lo previsto en el  Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005
expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite
previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, para lo
cual consideramos primordiales las siguientes consideraciones previas:
Es competencia exclusiva de la entidad que invita a una licitación o concurso de
proponentes elaborar los respectivos pliegos de condiciones o términos de
referencia, su interpretación y aplicación, así como también es competencia
exclusiva de la misma entidad aplicar e interpretar la legislación que en materia de
contratación administrativa regule el  respectivo proceso de selección de los
contratistas.
Por su parte, la misión del Consejo Técnico de la Contaduría Pública es la
orientación técnico - científica de la profesión, a partir de la investigación científica
y tecnológica en áreas relacionadas con la ciencia contable en general, sus
principios y normas, mediante el ejercicio doctrinario, la resolución de conflictos
técnicos entre Contadores Públicos y la emisión de directrices orientadoras del
ejercicio profesional; por lo cual, cuando se contempla entre sus funciones servir
como órgano consultor del Estado y de los particulares en aspectos técnico -
científicos de la contaduría pública y del desarrollo del ejercicio profesional, tal
competencia no puede extenderse al análisis de aspectos de la contratación cuya
competencia recae exclusivamente en la entidad convocante como ocurre con la
aplicación de causales de rechazo de propuestas, la evaluación del cumplimiento
de requisitos establecidos en el respectivo pliego de condiciones o términos de
referencia, aspectos que tienen que ver con  la interpretación y aplicación de la
normativiadad sobre contratación administrativa que escapa a la órbita de
conocimiento y competencia de este organismo de orientación técnico – contable.
No obstante lo anterior, como una reflexión para orientar el análisis propuesto en
su consulta, a continuación presentamos algunas guías que, desde el punto de
vista técnico – cantable, pueden servirles para satisfacer el requerimiento
presente.
En la consulta se plantea:
PREGUNTA 1 (Textual): 
“EL DIA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2.005 SE DIO APERTURA É UNA LICITACIÓN
CON LA POLICÍA NACIONAL - DIVISIÓN ANTINARCÓTICOS, (18:30 HORAS) Y
CERRABA EL DIA  3 DE OCTUBRE A LAS  17:00 HORAS. (21 DÍAS PARA SU
PRESENTACIÓN)
DENTRO DE LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES A LA PARTE
FINANCIERA,  SOLICITABAN  CERTIFICACIÓN Y  DICTAMEN DEL  BALANCE
GENERAL Y  ESTADO DE  RESULTADOS CON CORTE A DICIEMBRE  31  DE
2004,  DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LOS ART. 37  Y  38  DE LA  LEY
222/95.
SOLO SE ENVIÓ LA CERTIFICACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 37 DE LA
LEY 222
.
A  LA SEMANA SIGUIENTE LA  DIVISIÓN  FINANCIERA DE LA  POLICÍA,  NOS
SOLICITÓ EL DICTAMEN,  ENVIAMOS UNA CARTA INFORMANDO QUE LA
SOCIEDAD NO ESTA OBLIGADA A TENER REVISOR FISCAL Y QUE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA NO HA REQUERIDO LOS SERVICIOS
PROFESIONALES DE UN CONTADOR  INDEPENDIENTE QUE DICTAMINE LOS
ESTADOS FINANCIEROS.
POR NO HABER ENVIADO EL DICTAMEN,  NUESTRA PROPUESTA FUE
RECHAZADA DE INMEDIATO,  YA QUE ERA OBLIGATORIO DICTAMINAR LOS
ESTADOS FINANCIEROS.
YO ESTOY DE ACUERDO Y NO ME OPONGO A QUE CUALQUIER ENTIDAD
SOLICITE LA OPINIÓN PROFESIONAL DE UN AUDITOR INDEPENDIENTE,
PREVIO EXAMEN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS EN ATENCIÓN A LAS
NORMAS DE AUDITORIA DE GENERAL ACEPTACIÓN. EN LO QUE NO ESTOY
DE ACUERDO ES EN QUE SE PRETENDA QUE UN PROFESIONAL
INDEPENDIENTE EMITA SU OPINIÓN, TENIENDO QUE REALIZAR SU TRABAJO
EN TAN SOLO VEINTE (20) O MENOS DÍAS, CREO QUE NO ES ÉTICO, EMITIR UNA OPINIÓN SUSTENTADA EN UN JUICIO, REALIZANDO UN TRABAJO EN TAN
CORTO TIEMPO. CONSIDERO NECESARIO DESTACAR LA IMPORTANCIA DEL
COMPROMISO QUE ASUMIMOS LOS PROFESIONALES DE LA DISCIPLINA
CONTABLE AL CERTIFICAR O DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS EN LOS
TÉRMINOS DE LA LEY 222 DE 1995.”
RESPUESTA:
Para comenzar, es pertinente señalar que los artículos 24 y 30 de la Ley 80 de
1993, estipulan que en los pliegos o términos de referencia se indicarán los
requisitos de carácter objetivo necesarios para participar en la correspondiente
selección, donde se detallen los aspectos  relativos al objeto del contrato, su
regulación jurídica, las obligaciones de las partes; la determinación y ponderación
de los factores objetivos de selección  y de todas las demás circunstancias de
tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas
objetivas, claras y completas.
En efecto, la entidad licitante, atendiendo las necesidades que orientan la
contratación particular de la cual se trate, diseña sus pliegos de condiciones o
términos de referencia que, como se  ha sostenido jurisprudencialmente, son la
“Ley del Contrato” y por ende obligan a  las partes estableciendo, entre otras
cosas, reglas de comparación y selección objetiva de las propuestas entre las
cuales puede caber la exigencia de determinados requisitos que debe cumplir la
información financiera que determine la capacidad económica del proponente.
Tales reglas  pueden ir más allá y prescribir requisitos más exigentes de aquellos
que la ley establece para la realización normal de las actividades de las
empresas, pues la entidad  licitante, puede considerar  que para satisfacer las
necesidades del contrato estatal resulta necesario adoptar medidas que
garanticen la veracidad y confiabilidad de la información aportada.
No debe olvidarse, además, que la decisión de un proponente en el sentido de
participar en un proceso de selección es  meramente particular y libre. Sin
embargo, si se aspira a resultar adjudicatario del contrato ofrecido, el proponente
habrá de ceñirse con esmero a las estipulaciones del pliego de condiciones o
términos de referencia, dado que su  incumplimiento puede acarrear la
descalificación de la propuesta o la posición desventajosa frente a otras que se
presente con el lleno de los requisitos previstos al efecto por la entidad.
En relación con los estados financieros presentados por los participantes en un
proceso licitatorio convocado en desarrollo de las disposiciones contenidas en la
Ley 80 de 1993, este Consejo se ha pronunciado en diversas oportunidades,
verbigracia en los Conceptos 020 del 30 de abril de 2002 y 307 de septiembre de 2004, documentos en el cual se destacan los siguientes asertos pertinentes a la
actual consulta como los siguientes:
“1. A pesar de que el legislador dejó abierto el espacio para que la
entidad licitadora imponga los términos de referencia, respetando
ciertos lineamientos de la Ley 80 de 1993, y cobijando a todos los
licitantes aplicando los principios de transparencia, responsabilidad y
el deber de ser objetivo en la selección, si en los términos de
referencia lo exigen, los no obligados a tener revisor fiscal, deberán
hacer dictaminar sus estados  financieros por un contador público
independiente.
(…)
4. Las disposiciones legales son claras con relación a quiénes están
obligados a tener revisor fiscal, pero también es claro que cuando no
se  tiene la obligación de tener revisor fiscal y se solicitan estados
financieros dictaminados, la opinión  profesional deberá ser emitida
por un contador público independiente.”
Con fundamento en las consideraciones anteriores y en la información aportada
con la consulta, se puede advertir que cuando en los pliegos de condiciones se ha
establecido la obligación para los proponentes de presentar estados financieros
dictaminados, sin hacer distinción alguna, tal requisito deberá atenderse por todos
los proponentes y las consecuencias de su inobservancia serán analizadas por la
entidad licitante a la luz de  lo que al efecto se haya previsto en el pliego de
condiciones o aplicando la normatividad que sobre contratación pública regule el
respectivo proceso de selección.
Ahora bien; debe tenerse en cuenta que la interpretación que debe darse a los
pliegos de condiciones en relación con el término que allí se establece para
presentar la propuesta debe ceñirse justamente a que ese lapso (20 días) se
otorga justamente para la preparación de la propuesta y no para alcanzar en ese
corto tiempo el cumplimiento de los requisitos que permiten al proponente acceder
eventualmente a la contratación.
Vale decir, que en esos 20 días no se intenta conseguir el título de ingeniero o se
adquiere la experiencia para realizar el objeto del contrato o se estructura la
capacidad económica de la empresa, o  se dictaminan sus estados financieros.
Este plazo se otorga simplemente para conformar una propuesta en la cual se
documentalmente se demuestre que el  proponente cumple con los requisitos
señalados en los pliegos de condiciones como mínimos para poder ser tenido en cuenta como proponente, condiciones con  las cuales debe contar previamente
quien aspire a competir válidamente en el proceso de selección y adjudicación.
De ello fluye con meridiana claridad que el plazo previsto en los pliegos para la
preparación de la propuesta no puede confundirse con un plazo otorgado para
que el contador independiente emita su opinión sobre determinados estados
financieros.
Finalmente, es importante reiterar que las apreciaciones que anteceden permitirán
al consultante determinar si, desde el  punto de vista técnico-contable ciertos
estados financieros se ajustan a los requerimientos de la licitación. No obstante,
será el criterio de la entidad que ha convocado el proceso el que determine, a la
luz de la legislación de la contratación administrativa y del contenido del pliego de
condiciones, si la información contenida en los documentos presentados en las
propuestas le son suficientes para establecer fehacientemente las condiciones y
circunstancias particulares de los  proponentes y sus ofertas, en orden a
determinar su calificación y la viabilidad de su selección.
También será criterio de la misma entidad, determinar si la exigencia del pliego de
condiciones en relación con el dictamen de los estados financieros o el contenido
de los mismos, desde el punto de vista de la Ley 80 de 1993 y de los citados
pliegos, representa un requisito formal o si se trata de una requisito de fondo, con
miras a determinar la eventual aplicación del principio relativo a la prevalencia de
lo sustancial sobre lo meramente formal.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta
presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información
presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por
el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no
compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio
cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede
recurso alguno
 
Cordialmente,
 
 
 
JAIME LEÓN GÓMEZ
Presidente (E)
HAA/grb