Oficio 258

Tipo de norma
Número
258
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

CTCP 258-Procedimiento tecnico para activar y amortizar gastos

 

Ref.: Consulta de fecha junio 29 de 2005
En desarrollo y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos previstos en el
artículo 23 de la Resolución 002 de 2005, respondemos su consulta de la referencia, (solo se
responden las preguntas 5 y 6 que son de carácter contable, y las Nos. 1,2,3 y 4 por su
carácter, fueron trasladas a los organismo competentes para su resolución) en la cual se
plantea:
PREGUNTA (TEXTUAL):
5. ACTIVOS DIFERIDOS.  CUAL ES EL PROCEDIMIENTO  TÉCNICO PARA ACTIVAR Y
AMORTIZAR GASTOS QUE SON PRE OPERATIVOS Y DE PUESTA EN MARCHA Y OTROS
TENIENDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES EXPECTATIVAS DE INGRESO: A) LA EMPRESA
QUE SE CONSTITUYÓ NUNCA FACTURÓ, B) LA EMPRESA QUE SE CONSTITUYÓ FACTURÓ
A PARTIR DEL 6 AÑO DE CONSTITUIDA, C) LA EMPRESA QUE SE CONSTITUYÓ FACTURA
DURANTE LOS PRIMEROS 5 AÑOS UN VALOR INFERIOR AL QUE INCURRIÓ EN GASTOS
PRE OPERATIVOS.
RESPUESTA:
De acuerdo a como esta formulada la consulta, es necesario desarrollarla por partes:
En primer lugar, en relación con la forma de activar los gastos preoperativos, hay que tener en
cuenta que la normatividad contable vigente los considera como gastos diferidos cuyo tratamiento
esta contemplado en el artículo 67 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 que reza: 
Activos diferidos. “...Se deben registrar como cargos diferidos los costos
incurridos durante las etapas de organización, construcción, instalación, montaje
y puesta en marcha. Las sumas incurridas en investigación y desarrollo pueden
registrarse como cargos diferidos...” (El subrayado no es del texto).
Ahora bien, para efectos de la amortización de los mismos, el Decreto Reglamentario2650
de 1993 en la descripción de la cuenta 1710 establece que:
(…)
“La amortización de los cargos diferidos se hará así:
Por concepto de organización y preoperativos y programas para computador
(software) en un periodo no mayor a cinco (5) años y a tres (3) años,
respectivamente”.
(…)
Como se observa, la normatividad vigente contempla como máximo una expectativa de
amortización de cinco años para los gastos preoperativos, pero el consultante indaga sobre varias
expectativas de amortización en función de la generación de ingresos como son:
a.  LA EMPRESA QUE SE CONSTITUYÓ NUNCA FACTURÓ: En este evento, la totalidad de los
gastos preoperativos deben ser reconocidos como gastos en el Estado de Resultados, a
partir del momento en el cual se toma la decisión de que la empresa no obtendrá
beneficios derivados de la explotación de su objeto social, por tal motivo la administración
del ente debe considerar el principio de continuidad contenido en el artículo 7 del Decreto
reglamentario 2649 de 1993 que expresa:
Art. 7o. Continuidad. Los recursos y hechos económicos deben contabilizarse y
revelarse teniendo en cuenta si el ente económico continuara o no funcionando
normalmente en períodos futuros. En caso de que el ente económico no vaya a
continuar en marcha, la información contable así deberá expresarlo.
b.  LA EMPRESA QUE SE CONSTITUYÓ FACTURÓ A PARTIR DEL 6 AÑO DE CONSTITUIDA.
El Decreto Reglamentario 2649 de 1993 precisa las definiciones básicas para el caso
consultado. Veamos: el artículo 39 define los costos como aquellos que  “representan
erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de
los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus
ingresos”, (el subrayado es nuestro). 
El artículo 40 en alusión a los Gastos expone: “Los gastos representan flujos de salida de
recursos, en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o una
combinación de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las
actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas
durante un período, que no provienen de los retiros de capital o de utilidades o
excedentes”.
“Artículo 54. Asignación. Los costos de los activos y los ingresos y gastos diferidos,
reexpresados como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, deben ser asignados
o distribuidos en las cuentas de resultados, de manera sistemática, en cumplimiento de la
norma básica de asociación.
La asignación del costo de las propiedades, planta y equipo se denomina depreciación. La
de los recursos naturales agotamiento. Y la de los diferidos e intangibles amortización...” (El
subrayado es nuestro).
El artículo 55 en relación con los diferidos clarifica: “deben contabilizarse como diferidos, los
ingresos hasta que la obligación correlativa esté total o parcialmente satisfecha y los gastos
hasta que el correspondiente beneficio económico esté total o parcialmente consumido o
perdido”. (El subrayado es nuestro).
Ahora bien, el artículo 13 del mismo Decreto define como norma básica el principio de Asociación,
así: “Se deben asociar con los ingresos devengados en cada período los costos y gastos incurridos
para producir tales ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de
resultados.
Cuando una partida no se pueda asociar con un ingreso, costo o gasto, correlativo y se concluya
que no generará beneficios o sacrificios económicos en otros períodos, debe registrarse en las
cuentas de resultados en el período corriente”.
De lo expuesto hasta aquí por la norma y en concordancia con el artículo 18 que claramente
expresa en alusión a las características y prácticas de cada actividad: “Procurando en todo caso la
satisfacción de las cualidades de la información, la contabilidad debe diseñarse teniendo en cuenta
las limitaciones razonablemente impuestas por las características y prácticas de cada actividad,
tales como la naturaleza de sus operaciones, su ubicación geográfica, su desarrollo social,
económico y tecnológico”.
Se infiere entonces, que el registro como costo o gasto diferido, de aquellas partidas que incidirán
en un ingreso futuro, es pertinente hasta tanto el ente económico este en condiciones de obtener
beneficios de esas partidas; por tanto su amortización será procedente una vez se empiecen a
obtener ingresos tal como lo establece el artículo 55 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993,
trascrito anteriormente. 
Por lo todo lo anterior, es claro que la amortización de los cargos diferidos se debe reconocer desde
la fecha en que se originen los ingresos (6 años después, en este caso), teniendo en cuenta que los
correspondientes a organización y preoperativos tendrán como máximo un plazo de 5 años para su
amortización.
c.  LA EMPRESA QUE SE CONSTITUYÓ FACTURA DURANTE LOS PRIMEROS 5 AÑOS UN VALOR INFERIOR AL
QUE INCURRIÓ EN GASTOS PRE OPERATIVOS.
De acuerdo con los planteamientos descritos en los numerales anteriores, y teniendo en
cuenta el principio de la prudencia contemplado en el artículo 17 del Decreto Reglamentario
2649 de 1993 el cual expresa que “Cuando quiera que existan dificultades para medir de
manera confiable y verificarle un hecho económico realizado, se debe optar por registrar
la alternativa que tenga menos probabilidades de sobreestimar los activos y los ingresos,
o de subestimar los pasivos y los gastos”,  se infiere que la amortización de los cargos
diferidos se hará en forma sistemática en el respectivo periodo  en el cual se obtenga el
correspondiente ingreso, por ello si los gastos iniciales inciden directamente en los
ingresos obtenidos, se deben asignar proporcionalmente a cada periodo de generación
de ingresos; la sumas pendiente de amortizar deberán ser objeto de estudio por parte de
la administración del ente económico, con el fin de determinar si será probable que
generen ingresos futuros, y de no ser así, amortizarlos en el periodo corriente, tal como
se expresó al referirnos al artículo 55 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993:
“Deben contabilizarse como diferidos, los ingresos hasta que la obligación correlativa esté
total o parcialmente satisfecha y los gastos hasta que el correspondiente beneficio
económico esté total o parcialmente consumido o  perdido”. (El subrayado y negrilla es
nuestro).
Dado el caso de que no sea factible el desarrollo del objeto social, los costos y gastos
incurridos en la etapa preoperativa se deben cancelar directamente contra el estado de
resultados.
El Decreto Reglamentario 2650 de 1993 también contempla en la descripción de la cuenta
1710 Cargos Diferidos en la parte pertinente a amortización:  “Por otros conceptos, se
amortizarán durante el periodo estimado de recuperación de la erogación o de obtención de
los beneficios esperados.”
PREGUNTA (TEXTUAL):
6. AJUSTE POR INFLACIÓN AL PATRIMONIO.  LOS AJUSTES INTEGRALES POR
INFLACIÓN APLICAN SOBRE LOS ACTIVOS  NO MONETARIOS Y  OTROS ACTIVOS Y
PASIVOS QUE TENGAN UNA FORMA PARTICULAR DE AJUSTES,  LOS DEMÁS NO SON SUJETOS DE ÉSTOS POR NO DEVALUARSE EN EL TIEMPO. SI APLICAMOS PORCENTAJES
A LOS ACTIVOS NO MONETARIOS EXISTENTES DENTRO DEL PATRIMONIO BRUTO Y
SUPONEMOS QUE EL PASIVO DE LA ENTIDAD EN  CERO “0”;  TAMBIÉN DEBEMOS
AJUSTAR EL PATRIMONIO NETO PERO EL CUAL EN ESTE CASO SERIA EL MISMO VALOR
DEL PATRIMONIO BRUTO SE GENERARÍA UNA PERDIDA  EN AJUSTES POR INFLACIÓN,
PERDIDA  QUE NO SERIA REAL POR CUANTO SE HACE NECESARIO AJUSTAR DENTRO
DEL PATRIMONIO LA PARTE PROPORCIONAL DE LOS ACTIVOS NO MONETARIOS
EXISTENTES DENTRO DE ESTE:
PATRIMONIO BASE =ACT. NO MONETARIO X P. NETO
                                                    P. BRUTO
LO ANTERIOR SUPONIENDO QUE LA ENTIDAD NO HA TENIDO OPERACIONES (INGRESOSEGRESOS), CUANDO ESTO OCURRE EL PATRIMONIO NETO SE CONFORMA DE VARIAS
CUENTAS (APORTES, RESERVAS, REVALORIZACIONES, UTILIDADES, VALORIZACIONES
ETC.). ¿EN ESTE CASO COMO AJUSTO EL PATRIMONIO NETO TENIENDO EN CUENTA LA
PROPORCIONALIDAD DE ACTIVOS NO MONETARIOS PRESENTES  EN ESTE Y LAS
CUENTAS QUE LO COMPONEN Y QUE CADA CUENTA DENTRO DEL PATRIMONIO
EXCEPTO LA UTILIDAD DEL EJERCICIO EN TODOS LOS SOFTWARE DE CONTABILIDAD
HAY QUE DE DEFINIRLAS COMO AJUSTABLES?
RESPUESTA:
Es necesario hacer claridad al consultante, respecto de sus afirmaciones en relación con los
rubros sujetos de ajustes por inflación, porque los rubros que se ajustan son precisamente los
no monetarios, ya que ellos tal como lo indica el artículo 51 del Decreto Reglamentario 2649 de
1993 …por mantener su valor económico, son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal
como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, mientras que los rubros
monetarios, siempre están representados  en términos de poder adquisitivo de la fecha de
cierre, por ello su valor siempre será el mismo sin importar el tiempo que transcurra, pero su
poder adquisitivo siempre será inferior.
Ahora bien, el ajuste por inflación del patrimonio debe registrarse en la cuenta de revalorización
del patrimonio que se define como:
Art. 90. Revalorización del patrimonio. La revalorización del patrimonio refleja
el efecto sobre el patrimonio originado por la pérdida del poder adquisitivo de la
moneda. (…) (El subrayo es nuestro).
Como se nota, es claro que la finalidad del ajuste por inflación practicado sobre el patrimonio
busca reflejar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por ello el patrimonio se
incrementa con su resultado, generando una pérdida en el estado de resultados en la cuenta
de corrección monetaria. 
Es de anotar que la corrección monetaria está definida en el Decreto 2649 de 1993 de la
siguiente manera:
Art. 41. Corrección monetaria. La corrección monetaria representa la ganancia
o pérdida obtenida por un ente económico como consecuencia de la exposición
a la inflación de sus activos y pasivos monetarios, reconocida conforme a las
disposiciones de este decreto. (El subrayo es nuestro).
Ahora bien, la proporcionalidad a la que se refiere el consultante esta claramente
definida en el artículo 73 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 el cual reza:
Art. 73. Ajuste Diferido. Las construcciones en curso, los cultivos de mediano y
tardío rendimiento en período improductivo, las empresas en período
improductivo, los programas de ensanche que no estén en condiciones de
generar ingresos o de ser enajenados y los cargos diferidos no monetarios se
deben reexpresar teniendo en cuenta las normas generales de los ajustes sobre
activos no obstante, el valor correspondiente a la contrapartida del ajuste se
debe llevar como un ingreso por corrección monetaria diferida a la cuenta
"crédito por corrección monetaria diferida", el cual se debe ir reconociendo como
corrección monetaria en las cuentas de resultados en la misma proporción en
que se asigne el costo de tales activos.
Durante los años en que se mantenga diferido el ajuste por inflación, la parte
proporcional del ajuste sobre el patrimonio correspondiente a dichos activos
tendrá similar tratamiento, registrando el respectivo valor en la cuenta "cargo por
corrección monetaria diferida". (El subrayo es nuestro)
De acuerdo con lo anteriormente trascrito, la proporcionalidad se realiza para efectos de diferir
en el tiempo el ajuste por inflación, es decir, para que la pérdida generada por efecto
inflacionario sea llevada paulatinamente al estado de resultados, pero en ningún caso significa
que la parte proporcional del patrimonio no se ajuste o que solamente se ajuste dicha parte.
De otra parte, la forma de contabilizar el ajuste por inflación en el patrimonio a través de su
software es una labor que sugerimos sea en forma manual, ya que los software contable por lo
general no contemplan este tipo de procedimiento.
Es de tener en cuenta también que el Consejo Técnico emitió la orientación 009 de diciembre
02 de 2003 sobre ajustes por inflación, a la cual se puede acceder visitando la pagina web:
www.jccconta.gov.co, icono del Consejo Técnico.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son
los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la
responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no
constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.
 
Cordialmente,
 
 
 
JAIME LEÓN GÓMEZ
Presidente (e)
JLG/jrpr