Oficio 27

Tipo de norma
Número
27
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Registro contable de la permuta.

 

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA 1 (Textual):

“¿A qué órgano de de vigilancia reportaría una sociedad cuya actividad se encuentra enmarcada dentro del siguiente objeto social?

- Compara y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero.

- Importación, exportación, institución (sic) y venta de toda clase de bienes y servicios.

- Realización de inversiones nacionales, nacionales en el exterior y del exterior en Colombia.

- Prestar asesorías económicas, financieras, tributarias y cambiarias.

- Ejecución de todos los actos o contratos que fueren necesarios para el cumplimiento de su objeto social.

- Abrir y manejar cuentas bancarias

- Girar y negociar títulos valores.

- Comprar, vender, gravar y permutar bienes raíces.”.

RESPUESTA:

Para comenzar, debemos señalar que la misión del Consejo Técnico de la Contaduría Pública es la orientación técnico-científica de la profesión, a partir de la investigación científica y tecnológica en áreas relacionadas con la ciencia contable en general, sus principios y normas, mediante el ejercicio doctrinario y la emisión de directrices orientadoras del ejercicio profesional.

Es por ello que cuando se contempla entre sus funciones servir como órgano consultor del Estado y de los particulares en aspectos técnico - científicos de la contaduría pública y del desarrollo del ejercicio profesional, tal competencia no puede extenderse al análisis de la determinación de competencias de organismos de inspección vigilancia y control, aspecto que tiene que ver con la interpretación y aplicación de la normativiadad particular aplicable a cada actividad comercial desarrollada por los particulares que escapa a la órbita de competencia funcional y conocimiento de este organismo de orientación técnico–contable.

No obstante lo anterior, como una guía para orientar el análisis propuesto en su consulta les comentamos que, conforme al objeto social descrito en la consulta, la actividad de la sociedad puede enmarcarse dentro de las realizadas por las casas de cambio. De ello fluye que, a la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera), se le asignaron las funciones de control, inspección y vigilancia sobre las casas de cambio de que trata la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus normas reglamentarias, modificatorias y complementarias.

Es preciso aclarar que las “Casas de Cambio” son sociedades de naturaleza anónima cuyo funcionamiento ha sido autorizado por la Superintendencia Bancaria previa acreditación por parte de sus integrantes del carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial, incluyendo la conducta que han tenido durante la realización de actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

Son catalogadas en el Régimen de Cambios Internacionales, como Intermediarios del Mercado Cambiario, tienen un objeto social exclusivo, sólo pueden realizar las operaciones que el Régimen de Cambios Internacionales les autoriza y su actividad está restringida en relación con las operaciones que le han sido permitidas a los demás intermediarios que conforman el mencionado grupo.

En la actualidad, para su constitución y existencia, deben contar con un patrimonio superior a $4.099 millones y una infraestructura técnica y administrativa que permita un adecuado manejo y debido control del conjunto de sus operaciones.

La supervisión de tales entidades fue reasumida por la Superintendencia Bancaria a partir de mayo de 2000, luego de la declaratoria de inexequibilidad que del parágrafo del artículo 18 del Decreto 1071 de 1999 hizo la Corte Constitucional por considerar que a la DIAN, entidad que ejercía tal competencia, no le había sido conferida en la ley autorización expresa para asumir las competencias y atribuciones propias de otros órganos públicos.

Por otra parte, El Decreto 1074 del 26 de junio de 1999 (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) establece el régimen sancionatorio aplicable a las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Conviene señalar que la DIAN ejerce el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de:

F Importaciones y exportaciones de bienes

F Gastos asociados a las importaciones y exportaciones

F Financiación, en moneda extranjera, de importaciones y exportaciones

F Sobrefacturación y subfacturación de las anteriores operaciones y sobre las demás cuyo control no corresponda a las Superintendencias de Sociedades y Bancaria.

Igualmente, la DIAN, ejerce el control de las operaciones realizadas con las divisas cuya negociación no debe efectuarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados, las cuales se entiende que son de libre tenencia, posesión y negociación dentro de las limitaciones señaladas por el régimen cambiario. A manera de ejemplo, a este mercado pertenecen las divisas:

F Ingresadas o egresadas por los viajeros

F Recibidas por las agencias de turismo y los hoteles por bienes y servicios vendidos a turistas extranjeros.

F La compraventa de manera profesional ejercida por las residentes en el país, diferentes a las que efectúan las casas de cambio autorizadas para ello.

F Las operaciones entre residentes en el país en moneda extranjera

La anterior información se entrega sin perjuicio de las necesarias consultas que es recomendable realizar ante las autoridades competentes para confirmarla y profundizarla, consultas que deberán aportar elementos de juicio suficiente para el correcto análisis de la situación fáctica planteada.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS

Presidente