Oficio 23

Tipo de norma
Número
23
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Revisor fiscal- Convocatoria a asambleas de copropietarios.

 

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:


PREGUNTA:

“ SOY NOMBRADA COMO REVISORA FISCAL DEL CONJUNTO SANADRES AFRIDO DE SU MZ. 3 POR ASAMBLEA EL PASADO MES DE ABRIL Y SE HA DETECTADO FALTANTE DE CAJA MAYOR POR 7.000.000.EN AGOSTO SE CITO A ASAMBLEA EXTRAORDINARIA PAR EXPONER EL CASO PERO NO HUBO QUORUM, ESTE CONJUNTO NO ESTA CON ESTATUTOS ACTUALIZADOS A LA 675 DE 2.001.Y PARA 2ª. CONVOCATORIA SEGÚN EL REGLAMENTO DE ELLOS DEBERIA ESTAR EL 30 PORCIENTO DE LOS COPROPIETARIOS (890) Y NO HUBO QUORUM. EL SEÑOR ADMINISTRADOR NO HA QUERIDO A PESAR DE QUE EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN LE PASO CARTA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DEJAR LA ADMINISTRACIÓN, PORQUE DICE QUE LO NOMBRO LA ASAMBLEA Y ELLA ES LA QUE LE PIDE LA RENUNCIA. EL ADMINISTRADOR NO DA LA CARA, NI HA PERMITIDO HACER ARQUEO EN EL ULTIMO MES. SEÑORES POR FAVOR GUIEN ME QUE CAMINO DEBO SEGUIR”.


RESPUESTA:

Sobre el particular, es pertinente aclarar al consultante que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento de las funciones que le son propias y en ejercicio de sus competencias constitucionales, orienta y emite conceptos en forma general y abstracta, los cuales no constituyen actos administrativos sino respuestas a consultas de los ciudadanos o de personas jurídicas de derecho público o privado para la aclaración personal de sus inquietudes sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación y las normas y procedimientos de auditoría.

Así mismo, como queda claro, sirve de asesor y Consultor del Estado y de particulares en todos aspectos relacionados con el ejercicio de la profesión de Contador Público, o “ (...) simplemente como una función dirigida a expresar opiniones, criterios o conceptos sobre la legislación relativa a los principios de contabilidad y al ejercicio de la profesión, que naturalmente no tienen efectos normativos vinculantes frente a terceros”.

No obstante lo anterior, y en relación con las reuniones extraordinarias de la asamblea de copropietarios, es pertinente hacer alusión al artículo 86 de la Ley 675 de 2001, norma que dispone:

“ Artículo 86: Régimen de transición. Los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrán un término de un (1) año, para modificar, en lo pertinente sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional. Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas, se entenderán incorporadas de la presente ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces. (Resaltado fuera de texto)

(...)”.

En armonía con el numeral 8° del artículo 207 del Código de Comercio, que dispone:

“ Artículo 207: Son funciones del revisor fiscal:

(...)
8. Convocar a la asamblea o junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.

(...)”.

Con base en la normatividad citada, para el caso consultado, el revisor fiscal tiene la obligación de darle aplicación legal al artículo 41 de la Ley 675 de 2001, cuyo tenor literal reza:

“ Artículo 41: Reuniones de segunda convocatoria: Si convocada la asamblea general de propietarios, no puede sesionar por falta de quórum, se convocará a una nueva reunión que se realizará el tercer día hábil siguiente al de la convocatoria inicial, a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.) , sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal, la cual sesionará y decidirá válidamente con un número plural de copropietarios, cualquiera que sea el porcentaje de coeficientes representados. (...)”

Finalmente en relación con el faltante detectado por el revisor fiscal, es conveniente que esta situación se ponga en conocimiento de las autoridades competentes con el fin de esclarecer lo ocurrido e imponer responsabilidades.


En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,


HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente
Consejo Técnico de la Contaduría Pública.