Oficio 22

Tipo de norma
Número
22
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Estados financieros dictaminados por revisor fiscal.

 

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:


PREGUNTA:

“ SOMOS UN CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL, REGIDO BAJO LA LEY 675/01 DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

HEMOS CONTRATADO LOS SERVICIOS DEL REVISOR FISCAL Y CON EL FIN DE ESTABLECER TANTO SU RESPONSABILIDAD COMO NUESTROS DERECHOS, DE LA MANERA MÁS ATENTA LES AGRADECEMOS EMITIR SU CONCEPTO <A MANERA DE CONSULTA SOBRE LO SIGUIENTE;

EN LA ÚLTIMA ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS SE PRESENTO SOLAMENTE FIRMADO EL BALANCE Y NO EL ESTADO DE RESULTADOS Y SUS ANEXOS, TIENE VALIDEZ? ANTE EL REQUERIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE ESTE REQUISITO, NO ACEPTA NI RESPONDE, A PESAR DE NUESTRAS MÚLTIPLES SOLICITUDES. UNA DE LAS RAZONES QUE ADUCE ES QUE FUE PRESIONADO A FIRMAR, SIN ESTAR DE ACUERDO CON SU CONTENIDO. EN EL MOMENTO DE LA ASAMBLEA NO PRESENTO NINGÚN INFORME NI OBSERVACIONES AL RESPECTO.

DENTRO DE LAS FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL ESTÁ EL CONTROLAR QUE LOS ACTOS DEL ADMINISTRADOR Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN EJECUTADOS A NOMBRE DE LA COPROPIEDAD, CUMPLAN LOS REQUISITOS LEGALES Y ESTATUTARIOS, QUE ESTABLECE ENTRE OTROS, LA PRESENTACIÓN DE BALANCES MENSUALES, LO CUAL NO SE HA CUMPLIDO, SOLO TENEMOS BALANCE INCOMPLETO HASTA DICIEMBRE 31 DE 2003. EL ADMINISTRADOR PRESENTA UN BALANCE A ABRIL 30/04, EL REVISOR FISCAL ESTARÍA EN LA OBLIGACIÓN DE APROBARLO?

LA EXPLICACIÓN DADA ES QUE LA FORMA DE LLEVAR LA CONTABILIDAD NO ESTABA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS CONTABLES Y POR ESTA RAZÓN NO FIRMO NINGÚN ESTADO FINANCIERO, SIN REPOSAR EN NUESTROS ARCHIVOS NINGUNA COMUNICACIÓN POR ESCRITO EN TAL SENTIDO. SIN EMBARGO, SÍ APARECEN ALGUNOS DOCUMENTOS FIRMADOS COMO LA RTEFUENTE (SIC) Y SUS HORARIOS.

COMO NO EXISTIÓ UN CONTROL INTERNO DE LOS ACTOS DEL ADMINISTRADOR EN ESTE MOMENTO ESTAMOS ANTE UN MAL MANEJO DE LOS RECURSOS DEL EDIFICIO, EL CUAL ESTÁ SIENDO DETERMINADO POR UN AUDITOR INTERNO PARA TAL EFECTO.

CONCIENTES (SIC) DE LA GRAN RESPONSABILIDAD ENTE LOS COPROPIETARIOS Y CON EL FIN DE ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD, CUANTÍA DE ESTOS MANEJOS Y PROCEDIMIENTOS A SEGUIR, ESTAREMOS ATENTOS DE SUS COMENTARIOS”.


RESPUESTA:

Conforme a lo expuesto en la consulta, y entratándose de un conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal de carácter mixto (residencia y comercial) obligado a tener revisor fiscal; éste Consejo considera pertinente hacer algunas reflexiones previas, que nos permitirán aclarar sus inquietudes.

En primer lugar, la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión del Contador Público, en su artículo 7°, establece las normas relativas a la rendición de informes de los estados financieros, de la siguiente manera:

“ Artículo 7°: De las normas de auditoría generalmente aceptadas.

3. Normas relativas a la rendición de informes:

a. Siempre que el nombre de un Contador Público sea asociado con estados financieros, deberá expresar de manera clara e inequívoca la naturaleza de su relación con tales estados. Si practicó un examen de ellos, el Contador Público deberá expresar claramente el carácter de su examen, su alcance y su dictamen profesional sobre lo razonable de la información contenida en dichos Estados Financieros.

b. El informe debe contener indicación sobre si los Estados Financieros están presentados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

c. El informe debe contener indicación sobre si tales principios han sido aplicados de manera uniforme en el período corriente en relación con el período anterior.

d. Cuando el Contador Público considere necesario expresar salvedades sobre algunas de las afirmaciones genéricas de su informe y dictamen, deberá expresarlas de manera clara e inequívoca, indicando a cual de tales informaciones se refiere y los motivos e importancia de la salvedad en relación con los estados financieros tomados en conjunto.

e. Cuando un contador público considere no estar en condiciones de expresar un dictamen sobre los estados financieros tomados en conjunto deberá manifestarlo explícita y claramente”.


Por otra parte, el artículo 207 del Código de Comercio, establece como una de las funciones del Revisor Fiscal la de “autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente”.

Conforme a lo anterior se entiende, que el dictamen del revisor fiscal, es un documento formal suscrito por el Contador Público, relativo a la naturaleza, alcance y resultados del examen realizado a los estados financieros, cuya importancia radica fundamentalmente en que es tal ves el único medio para dar a conocer al público su trabajo. Por tanto, cuando el revisor fiscal lleva a cabo un examen a los estados financieros, está en la obligación de rendir un dictamen.

En tal sentido, el revisor fiscal de la copropiedad, luego de examinar los estados financieros, ha debido emitir dictamen de los mismos, expresando en forma clara e inequívoca su opinión acerca de lo encontrado conforme a las circunstancias o situaciones detectadas. Teniendo la posibilidad de rendir su dictamen de diversas maneras, así:

“ Dictamen limpio: Un dictamen limpio, declara que los estados financieros presentan razonablemente en todos los aspectos significativos, la situación financiera, los cambios en el patrimonio, los resultados de operaciones y los cambios en la situación financiera de la entidad, de conformidad con Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados. Esta es la opinión que se expresa en el informe estándar antes descrito.

Dictamen con salvedades: Un dictamen con excepciones, declara que a excepción del asunto (s) a los que éste se refiere, los estados financieros presentan razonablemente en todos los aspectos importantes, la situación financiera, los cambios en el patrimonio, los resultados de operación y los cambios en la situación financiera de la entidad, de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

Dictamen negativo u opinión adversa: Un dictamen negativo u opinión adversa, declara que los estados financieros no presentan una situación financiera razonable, ni los resultados de operación, ni los cambios en el patrimonio, ni los cambios en la situación financiera de la entidad, de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

Abstención de opinión: Una abstención de opinión, declara que el Contador Público no expresa una opinión sobre los estados financieros.

Las condiciones que originan dictámenes con salvedades, entre otras, son las siguientes:

- El alcance del examen no incluyó uno o más procedimientos de auditoría considerados necesarios de acuerdo con las circunstancias.

- Los estados financieros no están de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados o no se han incluido todas las exposiciones necesarias para una presentación razonable.

- Los estados financieros están preparados sobre una base no uniforme con la del año o años anteriores ”.

Finalmente, en relación con el segundo interrogante de la consulta, se debe recordar que no es el revisor fiscal el encargado de aprobar los estados financieros; ya que como se aclara en líneas anteriores, a él corresponde su examen y emisión del concepto de los mismos; radicando dicha facultad exclusivamente en cabeza de la Asamblea General de Copropietarios; basada en la opinión que sobre ellos emite el revisor fiscal; tal como lo indica la Ley 675 de 2001 en su artículo 38 numeral 2°, el cual dispone:

“ Artículo 38: Naturaleza y funciones: La Asamblea general de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de ésta ley y tendrá como funciones básicas las siguientes:

(...)

2. Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos que deberán someter a su consideración el consejo administrativo y el administrador.

(...)”

No obstante lo anterior, cabe recordar que los Contadores Públicos en el ejercicio profesional de se encuentran sometidos a los postulados de la Ley 43 de 1990, y por ello, en caso de detectarse anormalidad, esta puede ponerse en conocimiento de la Junta Central de Contadores para que éste organismo adopte las medidas a que pueda haber lugar.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,


HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente
Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

/CPSC