Oficio 41

Tipo de norma
Número
41
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Revisor fiscal- Honorarios.

 

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:


PREGUNTA TEXTUAL:

“ LES SOLICITO MUY AMABLEMENTE ME COLABOREN RESOLVIENDO UNAS DUDAS QUE TENGO CON RESPECTO A REVISORÍA FISCAL Y SON LAS SIGUIENTES:

1. ¿UNA VEZ REALIZADA LA ELECCIÓN DE REVISOR FISCAL Y VINCULADO CONTRACTUALMENTE A LA ENTIDAD RESPECTIVA CONFORME A LA LEY Y LOS ESTATUTOS, ESTE PUEDE Y DEBE ACTUAR COMO TAL Y POR ENDE COBRAR LOS HONORARIOS PACTADOS?

2. ¿SE PUEDE CONSIDERAR CONDUCTA ÉTICA POR PARTE DEL REVISOR FISCAL SALIENTE DE UNA EMPRESA PRESENTAR CUENTA DE COBRO O FACTURA UNA VEZ REALIZADA LA ELECCIÓN Y VINCULACIÓN DEL NUEVO REVISOR FISCAL DE CONFORMIDAD CON LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PREVISTOS EN LA LEY Y ESTATUTOS DE LA EMPRESA?

3. ¿QUÉ RECOMENDACIÓN SE DARÍA A LAS DIRECTIVAS DE LA EMPRESA PARA EVITAR INCONVENIENTES CON LA DIAN EN CUANTO A LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LA”.
RESPUESTA:

Pregunta N° 1: El artículo 204 del código de Comercio, regula la elección del Revisor Fiscal en las sociedades comerciales; dicha elección corresponde al máximo órgano social, con el voto de la mayoría absoluta. Conforme a esto, se entiende que el carácter de Revisor Fiscal se adquiere en el momento de la elección, a partir del cual su titular asume las funciones propias del ente fiscalizador. No obstante, por mandato legal, la designación del Revisor Fiscal está sujeta al registro en Cámara de Comercio, como forma de garantía frente a terceros y de seguridad jurídica, teniendo el registro fines meramente declarativos.

Por otra parte, como es la asamblea el órgano encargado de la elección del Revisor Fiscal, igualmente será la encargada de determinar cual ha de ser su vinculación y las condiciones de la misma, es decir: mediante contrato de trabajo o por orden de prestación de servicios; pero indistintamente de esto y dado que por principio constitucional, el trabajo debe ser oneroso y que conforme al artículo 39 de la Ley 43 de 1990, el Contador Público tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, es lógico que éste cobre los honorarios respectivos al periodo laborado conforme a lo pactado por las partes.

Pregunta N° 2: De acuerdo con el artículo 164 del Código de Comercio, “Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. (...)”. Es decir, que mientras al Revisor Fiscal saliente no se le reconozca el derecho a la cancelación de su inscripción en el registro mercantil, seguirá siendo responsable frente a terceros ante quienes deberá responder para todos los efectos legales, circunstancia que de desde luego, le da el derecho a percibir honorarios hasta tanto no se cumpla el mencionado presupuesto.

Sin embargo, para mayor ilustración del tema, a continuación transcribimos algunos apartes de un pronunciamiento hecho por Corte Constitucional en Sentencia C-021 de 2003 que señala:

“ ( ...) concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1956. (iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales.

Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica. Empero, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal” .

Pregunta N°3: Las obligaciones tributarias emanan de normas legales de obligatorio cumplimento cuya regulación corresponde a la DIAN, por lo tanto le sugerimos dirigirse a dicha entidad para efectos de aclarar cualquier duda al respecto.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.


Cordialmente,


HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente 
Consejo Técnico de la Contaduría Publica.

 

HAA/CPSC