Oficio 32

Tipo de norma
Número
32
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Entidades sin ánimo de lucro obligada a llevar libros de contabilidad, sean o no contribuyentes, y que por tanto deben efectuar la correspondiente depreciación de su activo fijo.

 

En desarrollo y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos previstos en el artículo 23 de la Resolución 001 de 2001, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:


PREGUNTA 1:

“SEGÚN EL CONCEPTO NO. 064502 DE 2000 JULIO 6 EMITIDO POR LA DIAN DICE QUE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO, CONTRIBUYENTES, PUEDEN DEPRECIAR PARA EFECTOS FISCALES SUS ACTIVOS PRODUCTORES DE RENTA, POR EL CONTRARIO DICHA DEPRECIACIÓN NO TIENE EFECTOS SINO SE ES CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

UNA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO PUEDE ABSTENERSE DE DEPRECIAR CONTABLEMENTE?”


CONSIDERACIONES PREVIAS:

El artículo 2 del Decreto 2500 de 1986 expresa “A partir del 1o. de enero de 1987, las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las entidades de derecho público, Juntas de Acción Comunal, Juntas de Defensa Civil y entidades previstas en el artículo 5o. del presente decreto, deberán llevar libros de contabilidad y registrarlos en las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponde a su domicilio.

 


El artículo 2 del Decreto 2649 de 1993 expresa “El presente decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la ley estén obligadas a llevar contabilidad.

Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar libros de contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba”.

El artículo 45 de la Ley 190 de 1995 “CONTROL SOBRE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO” expresa: “De conformidad con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, todas las personas jurídicas y personas naturales que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento deberán llevar contabilidad de acuerdo con los principios generalmente aceptados...”.


RESPUESTA:

Teniendo en cuenta las consideraciones antes mencionadas, resulta claro que las entidades sin ánimo de lucro deben llevar contabilidad, por tanto, deben sujetarse a la normatividad vigente en esta materia, la cual se encuentra contemplada en el Decreto Reglamentario 2649 de 1993.

Ahora bien, son dos aspectos muy diferentes el hecho de ser o no contribuyente del impuesto de renta, siendo entidad sin ánimo de lucro, y el hecho de llevar contabilidad, por cuanto el primero es un aspecto eminentemente fiscal, que tiene sus propias reglas y excepciones, lo cual no ocurre con el segundo aspecto, que se debe cumplir a cabalidad.

De esta manera queda claro, que las entidades sin ánimo de lucro no sufren ningún tipo de excepción de carácter contable, independientemente que sean o no contribuyentes del impuesto de renta, razón por la cual, para el caso consultado, deben realizar la correspondiente depreciación del activo fijo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 64 del decreto 2649 de 1993 que reza:

(…)

“Se entiende por vida útil el lapso durante el cual se espera que la propiedad, planta o equipo, contribuirá a la generación de ingresos Para su determinación es necesario considerar, entre otros factores, las especificaciones de fábrica, el deterioro por el uso, la acción de factores naturales, la obsolescencia por avances tecnológicos y los cambios en la demanda de los bienes o servicios a cuya producción o suministro contribuyen.

La contribución de éstos activos a la generación del ingreso debe reconocerse en los resultados del ejercicio mediante la depreciación de su valor histórico ajustado. Cuando sea significativo, de este monto se debe restar el valor residual técnicamente determinado. Las depreciaciones de los inmuebles deben calcularse excluyendo el costo del terreno respectivo.

La depreciación se debe determinar sistemáticamente mediante métodos de reconocido valor técnico, tales como línea recta, suma de los dígitos de los años, unidades de producción u horas de trabajo. Debe utilizarse aquel método que mejor cumpla la norma básica de asociación. (…) “


En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,

 


HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente

HAA/jrpr