Oficio 57

Tipo de norma
Número
57
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Conflicto de intereses- Contador p úblico que certifica sus propios estados financieros.

 

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:


PREGUNTA TEXTUAL:

“POR MEDIO DE LA PRESENTE SOLICITAMOS SU VALIOSA INFORMACIÓN, CON EL PROPÓSITO DE QUE SE NOS INFORME SI UN CONTADOR PÚBLICO ESTÁ HABILITADO PARA CERTIFICAR SUS PROPIOS INGRESOS Y DEMÁS INFORMACIÓN (BALANCES Y/O ESTADOS DE RESULTADOS) O EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO PARA ESTE TIPO DE SITUACIONES.”

RESPUESTA:

En varias ocasiones, éste Consejo se ha pronunciado en relación con el tema de las inhabilidades e incompatibilidades de los Contadores Públicos, señalado en que consiste cada una de ellas; dichos conceptos deberán tenerse presentes para la absolución de la consulta. En tal sentido, se entiende por inhabilidad aquella situación que se refiere a condiciones propias de quien aspira a ejercer el cargo y que le impiden su posesión y el ejercicio pleno del mismo; y por incompatibilidad, aquella circunstancia que se refiere a situaciones jurídicas relacionadas con la aceptación de cargos de los que se devele de manera manifiesta un conflicto de intereses.

Estas inhabilidades e incompatibilidades son normas de interpretación y aplicación restrictiva que no admiten interpretación por vía analógica. En tal sentido, y en relación con el caso sometido a consulta, es preciso hacer alusión al régimen de inhabilidades e incompatibilidades determinado por la Ley 43 de 1990 para los contadores públicos, de las cuales resulta pertinente la siguiente:

“Artículo 42: El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión”.

Por otra parte, el legislador ha consagrado una serie de principios básicos de la ética profesional los cuales deben ser observados y aplicados por el Contador Público en el ejercicio de su actividad pública o privada, entendiendo por actividad pública, aquella “ejercida a través de la fe pública, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, y por actividad privada como aquella ejercida a través de servicios de la especialidad del contador público tales como organización, revisión y control de contabilidades, asesoría tributaria, asesoría gerencial y otras relacionadas con la ciencia contable en general” .

Estos principios se encuentran consagrados en el artículo 37 y s.s. de la Ley 43 de 1993, entre ellos cabe resaltar el principio de INDEPENDENCIA, el cual predica del Contador Público el deber de demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que fuera incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante .

Este principio de independencia es el garante de los principios de objetividad e integridad del Contador Público; entendiendo por el primero, el deber de ser imparcial, actuar sin prejuicios en todos los asuntos que corresponden al campo de la acción profesional del contador público, cuyo cumplimiento es de vital importancia cuando se trata de certificar imparcial, es decir, mantener una actitud imparcial cuando tenga bajo su cuidado dictaminar sobre estados financieros o certificar sobre aspectos propios de su profesión. Y por el segundo, el deber del Contador Público de mantener incólume su integridad moral, cualquiera que fuere el campo de su actuación en el ejercicio profesional. Conforme a esto, se espera de él rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad, en cualquier circunstancia.
Por mandato legal, la actuación del Contador Público, se desenvuelve dentro de un marco normativo de reglas de conducta, formación y conocimiento; así como la observancia y aplicación de normas de ética profesional, que le imprimen transparencia a sus actos, generando la confianza pública en los mismos, cuya violación conllevará consecuencias disciplinarias al infractor. En tal sentido, estará facultado para otorgar fe pública a los documentos que suscriba, certifique y ateste.

Con base en lo antes mencionado, se ha de aclarar que cuando el Contador Público que certifica sus propios ingresos e información financiera, se encuentra frente a un típico caso de conflicto de intereses (art.42 ley 43 de 1993), que pondría en tela de juicio su integridad, independencia y objetividad. Al respecto, el Consejo de Estado, se ha pronunciado en sentencia 3300 del 12 de marzo de 1996, en los siguientes términos:

“...El conflicto de interés surge o se presenta cuando según la ley exista interés directo en la decisión porque le afecta de alguna manera (en nuestro caso, al contador público), o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho”. Se trata, evidentemente, de una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen.

Desde esta perspectiva, el conflicto de intereses es automático y su declaración es imperativa, kantianamente hablando.

La presencia del conflicto de intereses no es en sí misma censurable. Por lo general los hombres están expuestos a soportar y a resolver en sus relaciones familiares, sociales y políticas, conflictos de intereses de las más variadas características. Lo que es censurable y lo que determina un tratamiento legal, es la forma como el individuo resuelve el conflicto de intereses que se le presenta frente a una situación concreta. El individuo puede, en efecto, hacer un pacto de paz con su conciencia y admitir la resolución del conflicto aceptando, por ejemplo, que lo que es bueno para el todo lo es también para la parte, aun así no tome una posición determinante en la adopción de la decisión que le favorece; pero puede también advertir, y es su obligación moral y legal hacerlo, que participar en la adopción de la decisión correspondiente, cuando de ella derivaría un beneficio personal particularizado, no sólo contrariaría normas morales (en cualquier sistema ético) sino que vulneraría disposiciones del derecho positivo (como las que aquí se han citado).

Por ello, para evitar que se dé una participación viciada de parcialidad en el proceso de toma de decisiones (judiciales, legislativas, administrativas, etc.), el ordenamiento positivo establece un mecanismo de una gran racionalidad y de una impresionante sencillez: el juez, el legislador, el administrador, que debiendo participar en la adopción de una determinada decisión, ya sea mediante sentencia, ley, decreto, acto administrativo, etc., si encuentra que su adopción es susceptible de generarle un beneficio particular específico, debe ser separado de dicho proceso, bien en forma voluntaria porque advertido el conflicto, lo haga manifiesto mediante la declaratoria del impedimento, ora por iniciativa de terceras personas, utilizando el mecanismo de la recusación.” (Resaltado fuera del texto original)

Lo expuesto por el Consejo de Estado, nos permite afirmar que, como lo señala acertadamente dicho organismo; la presencia del conflicto de intereses no es en sí misma censurable, vale decir, que cuando el Contador Público se enfrenta a tal circunstancia no cabe presumir que su actuación habrá de ser incorrecta; lo que se debe procurar es mantener en los terceros la confianza de que sus actuaciones están libres del riesgo de cualquier contaminación. Pero lo que es eventualmente censurable y lo que determina un tratamiento legal, es la forma como el individuo resuelve el conflicto de intereses que se le presenta frente a una situación concreta.

Así las cosas, en la certificación de estados financieros en la cual un Contador Público da cuenta de sus propios actos habrá lugar a considerar que se pone en riesgo su independencia y objetividad dada la presencia de un evidente conflicto de intereses, pues que como es natural, su concepto puede expresar una visión parcializada en relación con los hechos de los cuales da cuenta frente a terceros. Por lo tanto, en el caso consultado, resulta aplicable el artículo 42 de la Ley 43 de 1990, debiendo “rehusar la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión”, o lo que es lo mismo, por encontrarse frente a un conflicto de intereses.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.


Cordialmente,


HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente
Consejo Técnico de la Contaduría Pública.


HAA/CPSC