Oficio 75

Tipo de norma
Número
75
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Precisiones sobre inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de contador p úblico.

 

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:


PREGUNTA TEXTUAL:

“¿EXISTE IMPEDIMENTO, INHABILIDAD Y/O CONFLICTO DE INTERÉS DE ORDEN LEGAL, ÉTICO O DE CONTROL INTERNO EN EL DESARROLLO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN CONTABLE COMO JEFE DE CONTABILIDAD Y JEFE DE PRESUPUESTO EN UNA ENTIDAD PRESTADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO? LA ENTIDAD ES UNA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, CLASIFICADA COMO EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO. LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA, CREO ESTE CARGO EN LA RENOVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA ADMINISTRATIVA”.

RESPUESTA:

Analizando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Ley 43 de 1993 para los Contadores Públicos, se encuentran las siguientes:

• Artículo 42. “El contador público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión”.

• Artículo 48. “El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo”.

• Artículo 49. “El contador público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorable o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones”.

• Artículo 50. “Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones”.

• Artículo 51. “Cuando un contador público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones”.

Frente a lo expuesto en su consulta, considera éste organismo, que la administración es libre de tomar las decisiones que estime pertinentes para el normal y eficiente desarrollo de las actividades de la entidad, en un marco en el cual se mantiene un adecuado ambiente de control soportado en la segregación de funciones y la distribución de responsabilidades. Así mismo, como se observa, desde el punto de vista ético y profesional, no existe inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, al desempeñar simultáneamente el cargo de jefe de contabilidad y jefe de presupuesto.

No obstante, es preciso aclarar que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento de las funciones que le son propias y en ejercicio de sus competencias constitucionales, orienta y emite conceptos en forma general y abstracta, los cuales no constituyen actos administrativos sino respuestas a consultas de los ciudadanos o de personas jurídicas de derecho público o privado para la aclaración personal de sus inquietudes sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación y las normas y procedimientos de auditoría. En este orden de ideas, será la Junta Central de Contadores el organismo encargado de la investigación, determinación y sanción de aquellas faltas que los Contadores cometan contra el régimen de ética contenido en la Ley 43 de 1993.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.


Cordialmente,

 

HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente
Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

 

 

HAA/CPSC