Oficio 103

Tipo de norma
Número
103
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Definición conceptual de las expresiones: "orden de compra", "orden de pedido", " orden de venta " y "oferta o propuesta".

 

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:


PREGUNTA:

“…SOLICITO ME INFORMEN SOBRE LA DEFINICIÓN LEGALMENTE ACEPTADA DEL CONCEPTO DE “ORDEN DE COMPRA”, “ORDEN DE PEDIDO” U “ORDEN DE VENTA” TENIENDO EN CUENTA QUE EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA VIGENTE NO SE ENCUENTRA DEFINIDO CONCEPTO”


RESPUESTA:

Si bien le asiste razón al consultante en el sentido de que en la normatividad colombiana no se halla definición respecto de las expresiones “orden de compra”, “orden de pedido” u “orden de venta”, no por ello puede afirmarse la ausencia de regulación aplicable respecto de sus condiciones y consecuencias.

En efecto; consuetudinariamente se ha dado en llamar “orden de compra”, “orden de pedido” u “orden de venta” al documento mediante el cual un comerciante propone a otro la realización de un negocio jurídico, en este caso de compraventa, en unas condiciones dadas que, frecuentemente han sido previamente acordadas, lo que, a no dudarlo, encaja en la definición de “Oferta o Propuesta” que consagra el Artículo 845 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

“ART. 845.—La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Así las cosas, la “orden de compra”, “orden de pedido” u “orden de venta” que contenga un proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra se caracteriza por:

? deberá contener los elementos esenciales del negocio;

? Ser comunicada al destinatario.

? Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.

? De acuerdo con lo establecido en el Artículo 846 del Código de Comercio, “La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario.”

? Añade el inciso segundo del precitado Artículo 846 que “La propuesta conserva su fuerza obligatoria aunque el proponente muera o llegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la expedición de la oferta y su aceptación, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del proponente se deduzca la intención contraria.”

? En relación con la aceptación de la propuesta de negocio, el Artículo 851 dispone que “Cuando la propuesta se haga por escrito deberá ser aceptada o rechazada dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia”, lo que, sin embargo, no se opone a que, tal como lo señala el Artículo 853, ibídem, “Las partes podrán fijar plazos distintos a la aceptación o rechazo de la propuesta o ésta contenerlos.”

? Igualmente, a falta de aceptación expresa, el Artículo 854 de la obra citada señala que “La aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentro de los términos indicados en los artículos 850 a 853, según el caso.”

En este punto es pertinente señalar que la formulación de la propuesta de negocio, como actividad principal de la etapa precontractual debe estar precedida de la buena fe de sus participantes. No en vano ordena el artículo 869 del Código de Comercio:

“ART. 863.—Las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.”

Sobre este particular resulta de sumo interés recordar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación civil del 28 de junio de 1989, con ponencia del M.P. Rafael Romero Sierra, providencia en la que esa corporación señala:

"1. A propósito de la responsabilidad precontractual la doctrina ha concluido que los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato. De otra parte, también ha considerado la doctrina, que durante el decurso mismo de tales actos, tratos o conversaciones las partes contratantes están ligadas por unas reglas jurídicas tendientes a asegurar una cierta protección contra la mala fe o la ligereza de su contraparte, pues no pueden considerarse vinculadas por un contrato hasta que no se haya producido el consentimiento respectivo; por ello, los mecanismos de la responsabilidad extracontractual pueden ser utilizados para impedir que una parte abuse de su libertad para concluir o no el contrato proyectado, en daño de aquella otra cuyo interés ha sido solicitado por ella. De consiguiente, se ha admitido por la aludida fuente, que una interrupción intempestiva de las negociaciones sin motivo justo (culpa in contrahendo) puede dar derecho a una indemnización por el daño que sea consecuencia de la defraudación de la confianza en la seriedad de los tratos que venían realizándose (...).

2. De manera que en cuanto a la entidad y a la naturaleza de la responsabilidad consiguiente a la violación de los citados deberes, no pudiéndose sostener que haya incumplimiento del contrato, que no alcanzó a tener existencia, se considera que la responsabilidad refleja en esos casos únicamente el llamado interés negativo, o sean las consecuencias dañinas (gastos, pérdidas de otros negocios, etc.) de la falta de celebración del acuerdo. O en otros términos, que se responde por la transgresión de los mencionados deberes genéricos de conducta, que ciertamente no se pueden equiparar a obligaciones en sentido propio, emanadas de las partes.

3. El actual Código de Comercio, siguiendo muy de cerca las opiniones de la doctrina universal en el punto, estatuye en el artículo 863 que "las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen", descargando en cada uno de los contratantes el deber de comportarse de buena fe, como una fórmula comprensiva de los varios deberes que pueden integrar el criterio fundamental de la corrección en el tráfico jurídico, a pesar de no estar ligados por vínculo contractual alguno."


En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.


Cordialmente,

 

JAIME LEÓN GÓMEZ
Presidente (E)


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