Oficio 100

Tipo de norma
Número
100
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Sociedades de contadores no pueden constituirse bajo la figura de uniones temporales.

 

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA 1 (Textual):

“PARA EJERCER LA REVISORÍA FISCAL SE CONFORMÓ UNA UNIÓN TEMPORAL.

PREGUNTAS: 1 - ¿ES REQUISITO INSCRIBIR ESTA EMPRESA ANTE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES PARA EJERCER EL CARGO? 2 - ¿LA UNIÓN TEMPORAL SE VENCE SUPUESTAMENTE AL AÑO DE SU CONFORMACIÓN, PERO SIGUE VIGENTE ANTE UNA REELECCIÓN?, Y 3- ¿QUÉ PASA SI NO SE INSCRIBIÓ ANTE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES?”

RESPUESTA:

El inciso primero del Artículo 2° de la Ley 43 de 1990 establece la definición de las denominadas “actividades relacionadas con la ciencia contable”, en los siguientes términos:

“ART. 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares. “ (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Seguidamente. el parágrafo primero del mismo artículo establece que sólo los contadores públicos y las sociedades de contadores están facultados para contratar la realización de actividades relacionadas con la ciencia contable. Al efecto, el parágrafo en comento dispone:

“Parágrafo 1o. Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad. “

Por su parte, el Artículo 4° de la citada Ley 43 señala las condiciones que han de cumplir las sociedades de contadores públicos, cuando establece:

“ART. 4o. De las sociedades de Contadores Públicos. Se denominan "Sociedades de Contadores Públicos", a la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, prestación de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las sociedades de Contadores Públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos y su representante legal será un Contador Público, cuando todos los socios tengan tal calidad.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Como puede observarse en la norma transcrita, para que pueda hablarse de una sociedad de contadores públicos se requiere que ésta ostente la calidad de persona jurídica, razón por la cual la Resolución N° 229 de 2004 emitida por la Junta Central de Contadores, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a esa entidad, señala en su Artículo 1°:

“ART. 1°. Las normas contenidas en la presente resolución se aplican a las Sociedades de Contadores Públicos constituidas en los términos del artículo 4o de la Ley 43 de 1990, a las Empresas Unipersonales constituidas por Contadores Públicos debidamente inscritos y a las Personas Jurídicas en general, con o sin ánimo de lucro, que contemplen dentro de su objeto la realización de actividades relacionadas con la ciencia contable o la prestación de servicios inherentes a esta disciplina.

PARÁGRAFO. En los términos de ley, la prestación de los servicios de revisoría fiscal y de auditoría en aquellos aspectos en que se requiere dictamen de estados financieros es privativa de los Contadores Públicos, personas naturales, de sociedades de contadores públicos debidamente constituidas, de empresas unipersonales constituidas por profesionales de la Contaduría Pública y de personas jurídicas en general, en las cuales el 80% o más de socios o asociados tengan la calidad de Contadores Públicos inscritos en la Junta Central de Contadores, siempre que contemplen dentro de su objeto la prestación de estos servicios, y no se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión y de cancelación de la inscripción profesional.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Ahora bien; en tratándose de las denominadas uniones temporales es preciso anotar que no existe definición legal de las mismas, mas allá de aquella que para efectos de contratación administrativa consagra el Artículo 7° de la Ley 80 de 1993, disposición que, en lo pertinente, establece:

“ART. 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por: 

(…)

2o. Unión Temporal: 

Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. 

PARÁGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. 

Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

(…)” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Como puede observarse, la presentación conjunta de una propuesta por parte de dos o más personas que si bien responden solidariamente de las obligaciones del contrato, conservan su personería e independencia y no llegan a conformar una persona jurídica, lo cual, dado que representa un requisito de ley para el ejercicio de las llamadas “actividades relacionadas con la ciencia contable” impide a este tipo de organizaciones realizar tales actividades.

Así las cosas, las preguntas formuladas no pueden absolverse porcuanto a las uniones temporales no les son aplicables las disposiciones que regulan el ejercicio profesional de contadores o persona jurídicas conformadas como sociedades de contadores.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

 

JAIME LEÓN GÓMEZ
Presidente (E)

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