Oficio 88

Tipo de norma
Número
88
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Conflicto de intereses entre revisor fiscal y administradora de copropiedad originadas en vínculo de parentesco.

 


En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:


PREGUNTA TEXTUAL:

“EN DIAS PASADOS SE LLEVO A CABO LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS EN EL CONJUNTO DONDE YO RESIDO CON EL FIN DE APROBAR LOS ESTADOS FINANCIEROS, NOMBRAR LOS MIEMBROS DE LA JUNTA, ETC. LA ADMINISTRADORA QUE ESTABA FUE REEMPLAZADA POR LA QUE SE NOMBRÓ EN LA ASAMBLEA, EL REVISOR FISCAL FUE REEMPLAZADO POR EL QUE ESCOGIO (SIC) IGUALMENTE EN LA ASAMBLEA (FUE EL UNICO (SIC) QUE SE POSTULO EN ESE MOMENTO)Y QUE ES EL; ESPOSO DE LA ADMINISTRADORA SALIENTE. MI PREGUNTA ES LA SIGUIENTE: ES ETICO (SIC) QUE EL NUEVO REVISOR FISCAL VAYA A REVISAR O AUDITAR LAS CUENTAS O MOVIMIENTOS QUE TENIA SU ESPOSA LA ADMINISTRADORA ANTERIOR, PORQUE SI LLEGA A ENCONTRAR ALGUNA IRREGULARIDAD COMO RESPONDE EL COMO ESPOSO? NO SE SI EXISATE (SIC) ALGUNA NORMA QUE ESTIPULE O REGULE COMO SE DEBEN EJERCER LOS CARGOS O CUANDO LO DEBEN EJERCER Y NO TENGAN INHABILIDAD? NO SE SI ES PERMITIDO QUE UN CONTADOR SE LANCE AL ANO (SIC) SIGUIENTE PARA SER REVISOR FISCAL Y AUDITE SUS PROPIAS ACCIONES ANTERIORES? O QUE UN REVISOR FISCAL SE LANCE PARA CONTADOR EN EL SIGUIENTE PERIODO SIN DEJAR UN TIEMPO PRUDENCIAL PARA ELLO?
NO QUEIRO (SIC) IMPORTUNARLOS CON MAS PREGUNTAS PERO COMO ESTO ME PARECE DELICADO, QUIERO SU VALIOSA COLABORACIÓN O QUE ME INDIQUEN DONDE DEBO BUSCAR LA INFORMACIÓN PERTINRTR (SIC)”.


RESPUESTA:

Consideraciones previas del Consejo:

Ante todo es dable advertir que las entidades sin ánimo de lucro, entre las que se encuentra la propiedad horizontal, son personas jurídicas formadas por una pluralidad de individuos que tienen por objeto principal lograr el bienestar de los asociados. Su existencia surge por disposición legal, pero corresponde a sus miembros establecer sus propios estatutos, de conformidad con las respectivas disposiciones legales.

De acuerdo con lo anterior, es necesario precisar que la Ley 675 de 2001 de Propiedad Horizontal distingue varias clases de conjuntos o edificios así:

? Edificio de uso residencial: Son aquellos inmuebles cuyos bienes de uso particular se encuentran destinados a vivienda de personas.

? Edificios de uso comercial: Bienes que están destinados a actividades mercantiles.

? Edificios de uso mixto: Corresponde a aquellos inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen diversa destinación como vivienda, comercio, industria, oficinas, entre otras.

Así mismo, la Ley 675 de 2001 prevé la posibilidad de que los edificios o conjuntos de uso residencial puedan establecer estatutariamente la figura del fiscal o del Revisor Fiscal; si se opta por el primero, el cargo podrá ser desempeñado por la persona que llene los requisitos exigidos en los estatutos, previa elección por parte de la Asamblea, cuyas funciones en ningún caso podrían relacionarse con la actividad contable en general como suscribir estados financieros, ni las privativas del Revisor Fiscal como expresar dictamines sobre balances generales y otros estados financieros.

En caso de que se opte por la figura del Revisor Fiscal, para que cumpla las funciones de órgano de control, la persona designada, podrá ser propietario o tenedor de bienes privados del edificio o conjunto, y de conformidad con el literal a) del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, deberá ostentar la calidad de Contador Público por tanto, estará obligado a observar los principios básicos de ética profesional y de auditoría previstos en la Ley 43 de 1990.

Diferente será en el caso de los edificios de uso comercial o mixto en donde la ley establece como obligatoria la figura del Revisor Fiscal y adicionalmente, le impone una serie de prohibiciones especiales, así:

? La revisoría fiscal no puede ser ejercida por quienes sean propietarios o tenedores de bienes privados del edificio en que se va a desempeñar tal función.

? No puede tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto del administrador o de los miembros del consejo de administración, cuando éste último exista.

? No puede tener vínculos comerciales o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.

Por otra parte, el legislador ha establecido una serie de inhabilidades e incompatibilidades, con el fin de salvaguardar el principio de independencia, al cual debe estar supeditada la actuación del Contador Público en el ejercicio de la profesión para el cabal cumplimiento de sus funciones. Es de advertir que, igualmente para el Revisor Fiscal, el legislador ha definido una serie de parámetros dentro de los cuales se circunscribe su accionar con el fin de garantizar que la labor de fiscalización sea ejercida libre de cualquier conflicto de intereses o predisposición que comprometa su imparcialidad .

En este orden de ideas, es preciso aclarar que las causales de inhabilidad e incompatibilidad se encuentran taxativamente señaladas en la Constitución y en la Ley, cuya interpretación y aplicación es de carácter restrictivo, por esto, el legislador ha consagrado en el artículo 48 y s.s. de la ley 43 de 1990, las causales de inhabilidad para los Contadores Públicos, dentro de las cuales, para efectos de absolver sus interrogantes, relacionamos las siguientes:

En efecto, el artículo 48, dispone: “El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo”.

Por su parte, el artículo 51 de la misma norma, señala otra inhabilidad para el Contador Público que “haya actuado como empleado de una sociedad, rehusará a aceptar cargos o funciones de Auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de sus subsidiaria y/o filiales por lo menos durante (6) meses después de haber cesado en sus funciones”.

Finalmente, considera éste Consejo, que en el caso del Contador Público que asume la revisoría fiscal del Conjunto dentro del cual su cónyuge desempeñó el cargo de Administradora, puede dar origen a un conflicto de intereses, toda vez que en su labor de fiscalización, entraría a revisar la actuación adelantada por la administración, pudiendo encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, el cual establece:

“Artículo 50: Cuando un contador público sea requerido para actuar como Auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas, o árbrito en controversias de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia y objetivada a sus conceptos o actuaciones”.

No obstante, cabe recordar, que el órgano encargado de la vigilancia y control del ejercicio de la profesión contable, es la Junta Central de Contadores, órgano que vela por el cumplimiento de las normas sobre ética profesional y a quien corresponde adelantar los trámites pertinentes e imponer las sanciones disciplinarias del caso, previa queja de los particulares.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.


Cordialmente,


JAIME LEÓN GÓMEZ
Presidente (E)
Consejo Técnico de la Contaduría Pública.