Oficio 85

Tipo de norma
Número
85
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Responsabilidad del revisor fiscal- Presunción de legalidad de los actos administrativos

 

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:


PREGUNTA TEXTUAL:

“EN MI CALIDAD DE REVISOR FISCAL DE UNA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, CON UNAS FUNCIONES QUE ME SEÑALA LA LEY Y LOS ESTATUTOS DE LA MISMA, SE PRESENTA UNA SITUACIÓN QUE A MI MODO DE VER GENERA DUDA EN EL CUMPLIMIENTO DE MIS FUNCIONES, POR CUANTO PUDIERA PRESENTARSE CONTRADICCIONES ENTRE LA LEGISLACIÓN Y LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LOS ENTES DE CONTROL QUE NOS VIGILAN, COMO SON SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS ENTES QUE DE ALGUNA MANERA Y CON EL PROPÓSITO DE APROBACIÓN DE PRESUPUESTO DE INVERSIONES, INGRESOS, COSTOS Y GASTOS, ESTADÍSTICAS, Y OTROS CONCEPTOS SOLICITAN COMO REQUISITO LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL SOBRE LOS MISMOS; PERO, QUE EN CUMPLIMIENTO DE MI RESPONSABILIDAD COMO CONTADOR PÚBLICO, QUE DOY “FE PUBLICA” CON MI FIRMA SOBRE HECHOS CUMPLIDOS Y A LA LUZ DEL ARTÍCULO 581 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO SOBRE EL SIGNIFICADO DE ESTA FIRMA DEL REVISOR FISCAL Y DUDA SOBRE LA LEGALIDAD Y EXIGENCIA QUE PUEDA TENER LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL Y CONTADOR SOBRE ESTOS PRESUPUESTOS Y ESTADÍSTICAS EXIGIDOS POR LOS ENTES DE CONTROL Y VIGILANCIA, Y QUE PUDIERAN EN UN FUTURO PONER EN RIESGO DISCIPLINARIO NUESTRA PROFESIÓN.

MUY RESPETUOSAMENTE, SOLICITO ORIENTACIÓN ENCAMINADA A TENER MAYOR CLARIDAD, Y UNA GUÍA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN ESTA SITUACIÓN EN PARTICULAR, TENIENDO EN CUENTA QUE LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL DEBE RECAER SOBRE HECHOS CUMPLIDOS Y NO SOBRE SUPUESTOS ESPERADOS O ESTADÍSTICAS”.


RESPUESTA:

En atención a lo expuesto dentro de la consulta, es pertinente hacer alusión a la presunción de legalidad de los actos administrativos, con fundamento en el artículo 66 del Código Contenciosos Administrativo, norma que dispone:

“Artículo 66:Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan su vigencia”. (Resaltado fuera de texto).

Con base en la norma, en la medida en que los actos administrativos emitidos por las entidades mencionadas dentro de la consulta no estén desvirtuados por la autoridad competente, las obligaciones que éstos impongan estarán vigentes para el revisor fiscal de la Caja de Compensación Familiar, como es el caso de cumplir con el requisito de la firma en los documentos indicados. Así mismo, se aclara que la legalidad o ilegalidad de los mismos corresponde a otras instancias, tal como lo indica la norma citada (Jurisdicción Contencioso Administrativa), por lo tanto, no es propio de nuestra competencia conceptuar al respecto. 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,

 


JAIME LEÓN GÓMEZ
Presidente (E)
Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

 


JLG/CPSC