Oficio 82

Tipo de norma
Número
82
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Base para constituir reserva legal- Definición técnica del término "utilidades líquidas"

 

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001, expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

CONSULTA (TEXTUAL):

“RECIBAN UN CORDIAL SALUDO, POR FAVOR SOLICITO SU COLABORACIÓN PARA QUE ME INFORMEN SI EXISTE ALGUNA DOCTRINA O CONCEPTO SOBRE LA BASE QUE SE DEBE TOMAR PARA CONSTITUIR DE LA RESERVA LEGAL CUANDO EXISTEN PÉRDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES, AL RESPECTO TENGO DOS INQUIETUDES:

¿ESTA RESERVA SE DEBE CONSTITUIR CON LAS UTILIDADES LIQUIDAS DESPUÉS DE ENJUGAR PÉRDIDAS O SE DEBE CALCULAR SOBRE EL 10% DE LA UTILIDAD EL EJERCICIO?

¿CÓMO SE PUEDE DEFINIR TÉCNICAMENTE EL TÉRMINO UTILIDADES LÍQUIDAS A QUE HACE REFERENCIA EL CÓDIGO DE COMERCIO EN EL ARTÍCULO 452? ”

RESPUESTA:

En atención a las inquietudes anteriormente expuestas, algunas de las doctrinas a las cuales se puede acudir para el entendimiento del origen, función, procedimiento y demás características de la Reserva Legal son el Decreto 2649 de 1993 Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, el Decreto 2650 de 1993 Plan Unico de Cuentas para Comerciantes y el Código de Comercio Capítulo IV Sección II Reparto de Utilidades.

Con relación a la constitución de la Reserva Legal, el Decreto 2649 de 1993 señala en el artículo 87 que: “(…) las reservas o fondos patrimoniales representan recursos retenidos por el ente económico, tomados de sus utilidades o excedentes, con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales. Las reservas o fondos patrimoniales destinados a enjugar pérdidas generales o específicas solo se pueden afectar con dichas pérdidas, una vez éstas hayan sido presentadas en el estado de resultados.(...)” (El resaltado no hace parte del texto original)

En ese contexto, hay que diferenciar que la utilidad líquida ó gravable se determina de acuerdo con las disposiciones fiscales para el cálculo del Impuesto de Renta, al paso que la utilidad (beneficio o excedente) comercial se establece de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados PCGA'S para el cálculo de reservas y distribución de utilidades. Para efectos de presentación de información con fines a la administración tributaria, se deben tener en cuenta las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario. Dado que en algunas oportunidades el tratamiento de un mismo evento, tiene afectaciones distintas, se debe proceder a la realización de las conciliaciones, tal y como lo establece el artículo 115 numeral 19 del Decreto 2649 de 1993.

Cuando el Código de Comercio utiliza la expresión utilidad líquida hace referencia a utilidad contable y no fiscal, es decir, las utilidades aprobadas por la asamblea y justificadas por balance fidedigno después de hechas las apropiaciones para el pago de impuestos, conforme a los PCGA'S.

En este orden de ideas, la constitución de la Reserva Legal corresponde al 10% como mínimo de la utilidad contable, hasta llegar al 50% como mínimo del capital. Dada su finalidad de proteger el patrimonio, el Código de Comercio en el artículo 456 expresa que:

"(…) Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para este propósito y, en su defecto, con la Reserva Legal. Las reservas cuya finalidad fue la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la asamblea. Si la Reserva Legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicará a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.(…)"

Por lo anterior, la Reserva Legal se constituirá de las utilidades contables del ejercicio si estas existieren, en caso contrario, de presentarse pérdida, no se constituirá reserva y la pérdida se enjugara con las reservas que se constituyeron especialmente para este fin, de no ser así, se deben apropiar las utilidades de ejercicios anteriores para absorberlas, si estas aún son insuficientes, el faltante se cubrirá con la Reserva Legal. Sí de todas maneras no se logra enjugar en su totalidad la pérdida, se deberá aplicar para este fin las utilidades de los ejercicios siguientes, de tal manera que sólo después de cubrir la totalidad de las pérdidas habrá lugar a realizarse la apropiación para las reservas así como habrá lugar a repartir dividendos.

En los términos anteriores, se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,

 

JAIME LEÓN GÓMEZ
Presidente (E)

JLG / MLAB