Oficio 135

Tipo de norma
Número
135
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Precisiones sobre la obligación de nombrar revisor fiscal en sociedades comerciales.

 

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:


PREGUNTA TEXTUAL:


“COMEDIDAMENTE ME PERMITO SOLICITAR A USTEDES, SE SIRVAN ACLARAR EL ALCANCE DEL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 43 DE 1990, QUE DICE: “SERÁ OBLIGATORIO TENER REVISOR FISCAL EN TODAS LAS SOCIEDADES COMERCIALES, DE CUALQUIER NATURALEZA, CUYOS ACTIVOS BRUTOS A 31 DE DICIEMBRE SENA O EXCEDAN EL EQUIVALENTE DE CINCO MIL SALARIOS MÍNIMOS Y/O CUYOS INGRESOS BRUTOS DURANTE EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR SEAN O EXCEDAN EL EQUIVALENTE A TRES MIL SALARIOS MÍNIMOS.

PREGUNTA 1

SE DEBEN ENTENDER, QUE SI UNA SOCIEDAD COMERCIAL, OBTUVO INGRESOS BRUTOS Y/O ACTIVOS BRUTOS A 31 DE DICIEMBRE DE 2002, IGUALES O SUPERIORES LOS TOPES ESTABLECIDOS EN EL PARÁGRAFO CITADO, Y LA MISMA SOCIEDAD COMERCIAL, A 31 DE DICIEMBRE DE 2003 NO OBTUVO LOS TOPES SEÑALADOS PARA INGRESOS BRUTOS Y/O ACTIVOS BRUTOS, ¿ESTÁ OBLIGADA, A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2003, A DESIGNAR REVISOR FISCAL E INSCRIBIR LA COPIA DEL ACTA O ACUERDO EN QUE CONSTE LA DESIGNACIÓN ANTE LA CÁMARA DE COMERCIO, TAL COMO LO DISPONE LOS ARTÍCULO 163 Y 164 DEL CÓDIGO DE COMERCIO?

PREGUNTA 2

¿ EN EL EVENTO DE QUE ESTA SOCIEDAD NO CUMPLA CON LO SEÑALADO EN LAS NORMAS MENCIONADAS, ES DECIR, NO NOMBRE REVISOR FISCAL, TENIENDO LA OBLIGACIÓN SEGÚN EL PARÁGRAFO CITADO, LAS FUNCIONES PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, PODRÁN SE EJERCIDAS POR UN AUDITOR EXTERNO (CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE)?

LAS ANTERIORES CONSULTAS NO DEBEN ENTENDERSE DESDE EL PUNTO DE VISTA TRIBUTARIO, SINO ESTRICTAMENTE CONTABLE”.

RESPUESTA:

Pregunta N° 1:

SE DEBE ENTENDER, QUE SI UNA SOCIEDAD COMERCIAL, OBTUVO INGRESOS BRUTOS Y/O ACTIVOS BRUTOS A 31 DE DICIEMBRE DE 2002, IGUALES O SUPERIORES LOS TOPES ESTABLECIDOS EN EL PARÁGRAFO CITADO, Y LA MISMA SOCIEDAD COMERCIAL, A 31 DE DICIEMBRE DE 2003 NO OBTUVO LOS TOPES SEÑALADOS PARA INGRESOS BRUTOS Y/O ACTIVOS BRUTOS, ¿ESTÁ OBLIGADA, A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2003, A DESIGNAR REVISOR FISCAL E INSCRIBIR LA COPIA DEL ACTA O ACUERDO EN QUE CONSTE LA DESIGNACIÓN ANTE LA CÁMARA DE COMERCIO, TAL COMO LO DISPONE LOS ARTÍCULO 163 Y 164 DEL CÓDIGO DE COMERCIO?

Respuesta:

Al respecto, es preciso resaltar que la norma es clara al exigir una condición 
especial para que exista la obligación legal de nombrar revisor fiscal; entendida en el sentido de que si la sociedad comercial para el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior obtuvo ingresos brutos iguales o superiores a los topes indicados en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, por ende, tiene la obligación legal de nombrar revisor fiscal para el año 2003; por lo tanto, mientras está condición subsista, la sociedad deberá designar revisor fiscal y realizar el proceso pertinente para tal fin, (elección e inscripción de la designación ante la Cámara de Comercio), con base en el Código de Comercio, norma encargada de regular la figura del revisor fiscal en las sociedades comerciales; así mismo, cuando cese ésta condición también cesará la obligación de tener Revisor fiscal para la sociedad comercial .


Pregunta N° 2:

¿ EN EL EVENTO DE QUE ESTA SOCIEDAD NO CUMPLA CON LO SEÑALADO EN LAS NORMAS MENCIONADAS, ES DECIR, NO NOMBRE REVISOR FISCAL, TENIENDO LA OBLIGACIÓN SEGÚN EL PARÁGRAFO CITADO, LAS FUNCIONES PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, PODRÁN SER EJERCIDAS POR UN AUDITOR EXTERNO (CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE)?

Respuesta:

Al respecto, es pertinente hacer algunas consideraciones previas teniendo como fundamento dos importantes conceptos emitidos por éste Consejo y por la Junta Central de Contadores, sobre las diferencias entre la Revisoría Fiscal y la Auditoría Externa. Sobre el tema, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en concepto N° 161 de febrero 27 de 1998 señaló lo siguiente:

“El auditor externo no puede, ni debe firmar como revisor fiscal teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Origen : El origen de las dos instituciones es diferente, mientras que la Revisoría Fiscal tiene origen legal, la auditoria externa es meramente contractual.

b) Funciones : Por su origen diferente, sus funciones también son diferentes; es decir, las del revisor fiscal son las determinadas en la ley y los estatutos, mientras que las del auditor externo son determinadas en el contrato respectivo.

 

c) Nominadores : Al revisor fiscal lo designa la Asamblea General de Accionistas o la Junta General de Socios en cumplimiento de una de sus

funciones propias e indelegables, mientras que al auditor externo lo designa directamente la Administración de la Sociedad.

d) Subordinación : El revisor fiscal no tiene ninguna subordinación con la Sociedad, es un vocero de los asociados, es de libre nombramiento y remoción del maximo órgano social, pero como lo dice la Circular Conjunta S.S. - 005 - S.B. 076- C.N.V. - 015 de septiembre 19 de 1989 hoy Circular Básica Jurídica para la Superintendencia Bancaria, “... pero una vez acepte el cargo y se efectúe su registro en la Cámara de Comercio del domicilio social, dicho cargo no se extingue por convención contractual ...”. (Subrayado fuera de texto). En cambio el auditor externo depende directamente de la Administración de la Sociedad.

e) Informes: el revisor fiscal dictamina los estados financieros y rinde sus informes a la máxima autoridad societaria y en algunos casos a los organismos de control del Estado; mientras que el auditor externo, presenta sus informes a la Administración de la Sociedad y no tiene ninguna posibilidad de presentarlos a la Asamblea o a la Junta de Socios.

f) Obligatoriedad: El revisor fiscal es obligatorio para las Sociedades en que la ley exija este cargo, especialmente para las Sociedades Civiles y Comerciales por acciones (Código de Comercio artículo 203 y Ley 222 de 1995) y según los activos sociales (Articulo 13 Ley 43 de 1990); en cambio la auditoría externa es opcional. (resaltado fuera de texto)

g) Independencia : La circular citada dispone que el revisor fiscal “... debe cumplir con las responsabilidades que le asigna la ley y su criterio debe ser personal, basada en las normas legales, en su conciencia social y en su capacidad profesional... en todo caso su gestión debe ser libre de todo conflicto de interés que le reste independencia y ajeno a cualquier tipo de subordinación respecto de los administrados que son, precisamente, los sujetos pasivos de su control (Artículo 210 del Código de Comercio.) ...”.

Adicionalmente, el dictamen del revisor fiscal y su trabajo ha sido objeto de los pronunciamientos No. 1, 2, 4,5,6 y 7 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.


Esa independencia en el caso del revisor fiscal no admite ninguna excepción, no es tan evidente en el caso del auditor externo que 
depende, como se dijo, de la administración, le presenta su informe sin tener que cumplir normatividad alguna y puede ejercer la labor en forma temporal u ocasional de acuerdo con el trabajo contratado.

h) Dictamen : El revisor fiscal por disposición legal emite su dictamen con todas las consecuencias legales de acuerdo con lo que se dijo anteriormente, sobre los estados financieros, haciendo una auditoria integral (financiera, de cumplimiento, de gestión, de control interno, en los términos de la Circular Externa No. 14 de 1997 de la Superintendencia de Sociedades), entre tanto, el auditor externo no.

i)Responsabilidad : La del revisor fiscal es civil derivada del ejercicio de su profesión; administrativa como quiera que esta sujeto en caso de incumplimiento a las sanciones impuestas por las autoridades según el ordenamiento legal (Arts 216 C. de Co., 23 del Decreto 2920 de 1982 y 12 ordinal 6o de la Ley 32 de 1979); disciplinarias que pueden ser impuestas por la Junta Central de Contadores (artículos 23,24,25, 26 y 27 de la Ley 43 de 1990); y penal (Ley 190 de 1995 y artículos 42,43 y 45 de la Ley 222 de 1995), en cambio la del auditor externo será civíl por incumplimiento de un contrato y eventualmente, por ser Contador Público, disciplinario a través de la Junta Central de Contadores.

De otra parte, con relación al articulo 38 de la Ley 222 de 1995, que al definir los estados financieros dictaminados contempla la posibilidad que en un momento determinado no haya revisor fiscal para emitir la opinión profesional sobre los mismos, permite que lo haga un contador publico INDEPENDIENTE, debe entenderse definitivamente, que no lo podrá hacer el auditor externo por no ser un profesional independiente como se dijo anteriormente. (Resaltado fuera de texto).

(...)”.

Por su parte, la Junta Central de Contadores en concepto N° 480 de 2001, indicó cuales son las diferencias entre la Revisoría Fiscal y la Auditoría Externa, así:

“La revisoría fiscal no puede equipararse con la auditoría externa, en tanto poseen finalidades distintas en el seno del ente económico.

Sus principales elementos diferenciadores son los siguientes:

• El cargo de revisoría fiscal es obligatorio y opera por mandato de la ley para los entes económicos que reúnan los requisitos señalados en la 
norma respectiva, por su parte, la auditoría externa tiene un carácter meramente opcional.

• El control ejercido por la revisoría fiscal al ente económico es total, mientras el alcance del examen del auditor se limita a los términos del contrato de servicios profesionales celebrado con el usuario del servicio.

• La auditoría externa opera en interés de los administradores de la entidad mientras que la revisoría fiscal salvaguarda los intereses de los asociados y/o de las partes que conforman el ente económico y con ello el interés del mismo Estado.

• La auditoría externa está subordinada a la administración del ente a quien le rinde cuentas por el resultado de su gestión, mientras que la revisoría fiscal como controlante absoluto de la entidad sólo se encuentra sujeto al máximo órgano del ente, la asamblea general o junta de socios.

• La cobertura del trabajo desarrollado en la auditoría externa se encuentra delimitada en el tiempo y evalúa una situación concreta de acuerdo a lo pactado en el respectivo contrato o convenio. La revisoría fiscal tiene una cobertura permanente y amplia de acuerdo a lo prescrito en la ley.

. Inhabilidad para acceder a la revisoría fiscal por parte de quien se ha desempeñado como auditor externo del ente económico. (Resaltado fuera de texto).

Con base en los conceptos citados, se concluye que, si una sociedad comercial está obligada a designar Revisor Fiscal, de conformidad con el artículo 203 del Código de Comercio y el artículo 13 de la Ley 43 de 1990, deberá proceder a su nombramiento, no siendo válido subsanar el cargo, con la figura de un Auditor Externo, pues como bien se ha comentado, existen grandes diferencias entre las dos figuras; por ejemplo, el Revisor Fiscal depende única y exclusivamente de la asamblea o junta de socios, ante quien responde, cumpliendo funciones diferentes a la de un Auditor Externo que rinde cuentas a la administración y se encuentra subordinado a ella.


En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus 
efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,


HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente 
Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

 

HAA/CPSC