Oficio 128

Tipo de norma
Número
128
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Técnica de interventoría de cuentas.

 

Cumpliendo con lo previsto en el artículo 23 de la resolución 001 de 2001, de este Consejo Técnico, respondemos su consulta de la referencia.


PREGUNTAS (TEXTUAL):

“¿QUÉ ES LA TÉCNICA DE INTERVENTORIA DE CUENTAS?

EN LA PAGINA DE WWW.BANESTADO.GOV.CO DICE “LA TÉCNICA DE INTERVENTORIA DE CUENTAS EN COLOMBIA ESTA ENUNCIADA EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 43/90 EN DONDE SE SEÑALAN LAS NORMAS RELATIVAS A LA PERSONA, A LA EJECUCIÓN DEL TRABAJO Y A LA RENDICIÓN DE INFORMES. ASÍ MISMO ESTA PRESCRITA EN EL PRONUNCIAMIENTO 4 DE 1994 DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA”.

PERO ¿CÚAL ES LA NORMA O EL PRONUNCIAMIENTO QUE ME DICE QUE LA TÉCNICA DE INTERVENTORIA DE CUENTAS ES LO M ISMO QUE LAS NAGAS?


RESPUESTA:

Es pertinente informarle al consultante que la respuesta a sus inquietudes están resueltas en el concepto CCTCP 060 de Agosto 8 de 1996 titulados “INFORMES DEL REVISOR FISCAL AL MAXIMO ORGANO SOCIAL” subtema “UTILIZACIÓN DEL TÉRMINO INTERVENTORIA DE CUENTAS” el cual trascribimos en su aparte correspondiente a continuación:

INFORMES DEL REVISOR FISCAL
AL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL
(Concepto CCTCP 060 de Agosto 8 de 1996)
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UTILIZACION DEL TERMINO INTERVENTORIA DE CUENTAS


CONSULTA

1. “El pronunciamiento No. 7 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, dió orientación a los informes del Revisor Fiscal; se observa que este pronunciamiento difiere de la Circular Conjunta de la Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Bancaria y Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia de Valores) del 19 de septiembre de 1989; por lo tanto comedidamente presentamos las siguientes consultas, en el caso particular de los informes del Revisor Fiscal a la Asamblea o Junta de Socios”.

Y se agrega el siguiente comentario:

“De acuerdo con el Código de Comercio, artículo 208 el informe del Revisor Fiscal debe indicar si en el curso de la revisión se ha seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de interventoría de cuentas (hoy normas de contabilidad, sic, generalmente aceptadas). Consecuentemente se observa que el párrafo está redactado para eludir el alcance de la responsabilidad y no para informar lo requerido”.

CONCEPTO

Las razones que tuvo el Consejo Técnico para sustituir la frase utilizada por el Artículo 208 del Código de Comercio “si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de la interventoría de cuentas”, por la proposición “realicé mi auditoría de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas en Colombia”, fueron las siguientes:

a. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1990, de conformidad con el numeral 2o. del Artículo 8, los Contadores Públicos tienen la obligación de “actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas”, normas que fueron incluídas en el Artículo 7 de dicha Ley.

b. El Consejo Técnico comparte las conclusiones derivadas del trabajo profundo y juicioso presentado por el doctor Hernando Bermúdez Gómez a la consideración del Primer Encuentro Colombiano de Investigación de la Ciencia Contable en julio de 1990, en el cual se demuestra que los procedimientos aconsejados por la técnica de la interventoría de cuentas son los mismos procedimientos y normas de auditoría. En este trabajo se reproducen documentos que permiten afirmar que tanto en virtud de una interpretación gramatical, como a la luz de la historia legislativa, quienes propusieron el empleo de la terminología técnica de interventoría de cuentas tuvieron en mente la auditoría, tal como se entendía en la época en el contexto angloamericano. (El subrayo es nuestro)

De la misma manera, en el trabajo de investigación aludido se refuta científicamente el alcance que le dió la Circular Conjunta de 1989 a la frase técnica de interventoría de cuentas.

(…)


En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.


Cordialmente,

 

HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente

HAA/jrpr