Oficio 178

Tipo de norma
Número
178
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Puede un fiscal de una copropiedad firmar los cheques de administración del conjunto? No es apropiado que quien fiscalice, ejerza funciones administrativas.

 

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:


PREGUNTA TEXTUAL:

“ME PERMITO CONSULTAR SOBRE LA CONVENIENCIA LEGAL Y ÉTICA DE QUE EN EL CONSEJO ADMINISTRACIÓN DE UN CONJUNTO RESIDENCIAL, CON PERSONERÍA JURÍDICA, EL FISCAL SEA UNA DE LAS PERSONAS, JUNTO CON LA ADMINISTRADORA, QUIEN FIRMA LOS CHEQUES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO”.


RESPUESTA:

En primera instancia, cabe recordar que las copropiedades son entidades sin ánimo de lucro las cuales están regidas por la ley 675 de 2001; en ese sentido, la representación legal y la administración de la persona jurídica corresponde al administrador (Art. 36 y 50 Ley 675 de 2001); así mismo, la norma en comento señala claramente en su artículo 51 las funciones básicas que debe cumplir la figura del administrador de la copropiedad; sin embargo, por sustracción de materia, es lógico entender que dentro de la ejecución de dichas funciones, la firma de los cheques de la administración, corresponde precisamente al administrador de la copropiedad.

Ahora Bien, como el artículo 56 de la Ley en mención, prevé la posibilidad de que los edificios o conjuntos de uso residencial puedan establecer la figura del fiscal o del revisor fiscal dentro de los estatutos de la entidad; y como en el caso en comento se optó por la primera; es preciso aclarar que el cargo deberá desempeñase por una persona que sin ostentar la calidad de Contador Público cumpla con los requisitos exigidos en los estatutos, previa elección de la Asamblea, cuyas funciones en ningún momento se relacionarán con la actividad contable en general como la suscripción de estados financieros, ni las privativas del Revisor Fiscal como la emisión de dictámenes sobre balances generales y otros estados financieros, según lo prescrito por el Código de Comercio; pues sus funciones estarán determinadas por lo estatutos de la entidad, pero deberá propender por el bienestar de los copropietarios.

Al respecto, es importante aclarar al consultante que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento de las funciones que le son propias y en ejercicio de sus competencias constitucionales, orienta y emite conceptos en forma general y abstracta, los cuales no constituyen actos administrativos sino respuestas a consultas de los ciudadanos o de personas jurídicas de derecho público o privado para la aclaración personal de sus inquietudes sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación y las normas y procedimientos de auditoría.

En tal sentido, no es de nuestra competencia el discutir asuntos relacionados con el manejo interno de las copropiedades, ya que como se observa, la consulta presentada, no involucra claramente la actividad contable, ni la ejecución de funciones propias de un revisor fiscal. Por lo tanto, lo único que nos resta por recordar es que de acuerdo con la técnica contable, no es apropiado que quien fiscaliza, realice actividades propias de la administración de la entidad, como la firma de los cheques de la administración.


En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,

 

JAIME LEÓN GÓMEZ
Presidente (E) 
Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
HAA/CPSC