Oficio 34912

Tipo de norma
Número
34912
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Sanción por improcedencia de las devoluciones. Intereses moratorios

Oficio N° 034912

31-05-2012

DIAN

 

 

100208221- 293

Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicado número 15846 del 22/02/2012

 

Tema. Procedimiento Tributario

Descriptores. Sanción por Improcedencia de las Devoluciones Intereses Moratorios

Fuentes formales. Artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario

Sentencia 17909 del 10 de febrero de 2011 del Consejo de Estado

 

 

Señora

CAROLINA DELGADO ESGUERRA

Avenida 82 No. 10- 60, Piso 5

Bogotá, D.C.

 

Cordial saludo Sra. Carolina.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho esta facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Solicita ampliar la respuesta a la inquietud resuelta mediante el Concepto 013075 de 2011 remitido por la Coordinación de Relatoría, pues considera que la consulta planteada no fue absuelta.

 

Consulta, si cuando un contribuyente determina saldo a favor en su declaración que posteriormente es devuelto por la administración, si la declaración es corregida o la administración rechaza o modifica el saldo a favor, se debe proceder a restituir el valor devuelto más intereses de mora. Y si los intereses se deben calcular desde la fecha de expedición de la resolución que ordena su devolución, desde su ejecutoria o desde la expedición del TIDI correspondiente.

 

Considera el Despacho:

 

El inciso 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, consagra:

 

"Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).".

 

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, es claro que además de la sanción que consiste en el incremento del 50% en los intereses, el contribuyente se encuentra en la obligación de reintegrar las sumas devueltas en exceso mas los intereses de mora correspondientes.

 

Teniendo en cuenta que el fundamento de la sanción por devolución improcedente deriva del desconocimiento del saldo a favor que fue objeto de devolución, resulta lógico que los intereses moratorios se deban liquidar a partir de la fecha de la devolución y hasta la fecha en la que el solicitante reintegre dicha suma.

 

Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia 17909 del 10 de febrero de 2011, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, señaló:

 

"Ahora bien, no obstante que los intereses se liquidan sobre el mayor impuesto liquidado oficial mediante resolución debidamente ejecutoriada y que ese mayor impuesto se debió pagar desde el momento en que se hizo exigible la obligación, la Sala considera que por equidad, no es pertinente liquidar intereses a cargo del contribuyente durante el lapso que el saldo a favor estuvo en las arcas del Estado y hasta la fecha de la devolución. Por lo tanto, los intereses se liquidarán a partir de la fecha de devolución del exceso del saldo a favor hasta la fecha en que la actora efectivamente reintegre la suma que se le devolvió en exceso.".

 

En relación con la base para calcular los intereses moratorios sobre las sumas devueltas o compensadas en exceso, que debe reintegrar el contribuyente cuando la administración tributaria mediante liquidación oficial disminuye el saldo a favor inicialmente declarado, el Consejo de Estado, en la Sentencia 17909 del 10 de febrero de 2011. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expresó:

 

"Ahora, si bien mediante sentencia del 6 de octubre de 2009, la Sala, al resolver cierta litis en la que se discutía si para liquidar los intereses a que se refiere el artículo 670 del E. T. había que detraer la sanción por inexactitud que, con ocasión de la revisión de la declaración privada impone la Administración, dijo que no porque "la norma es clara en establecer que los intereses moratorios se deben liquidar sobre el (sic) suma a reintegrar, y no hace distinción alguna." En esta oportunidad la Sala rectifica esa providencia y precisa que los intereses de mora se deben liquidar sobre el mayor impuesto liquidado y teniendo en cuenta lo anteriormente precisado.

 

Lo expuesto no quiere decir que se deba detraer de la "suma a reintegrar" a que hace alusión el artículo 670 del E. T, el valor de la sanción por inexactitud, porque, se insiste, es claro que cuando se confirma judicialmente el monto que en derecho correspondía devolver como saldo a favor de una suma ya devuelta, la compensación que se hace en la liquidación oficial de la sanción de inexactitud con el saldo a favor es teórica y, por tanto, subsiste la obligación de pagarla. . ."

 

En ese orden de ideas, si bien el pronunciamiento jurisprudencial en mención establece que para efectos de liquidar intereses de mora estos se deben calcular sobre el mayor valor impuesto por la Administración restando el valor correspondiente a la sanción por inexactitud, precisa de igual manera que el valor correspondiente a la sanción por inexactitud no se debe detraer del valor de la suma a reintegrar.

 

Por último, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página, de Internet, www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica", dando clic en el link "Doctrina"

 

Atentamente,

 

 

MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina