Oficio 31526

Tipo de norma
Número
31526
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Recursos contra decisiones aduaneras y cambiarias.

OFICIO N° 031526

16-05-2012

DIAN

 

 

Oficio No. 100208221- 2 4 8

Bogotá, D.C.

 

Doctora

MARIA VICTORIA MONTOYA SANCHEZ

Directora Seccional de Aduanas Medellín (A)

Cra 52 no 42-43 Alpujarra

Medellín (Antioquía)

 

Ref: Solicitud radicado bajo el número 095 de 08/02/2012

 

Tema:                       Procedimiento

Descriptores:          Recursos

Fuentes formales:  Artículos 34 y 68 del Decreto 019 de 2012

 

 

Cordial saludo Dra. María Victoria.

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Consulta si en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 0019 de 2012 se modificó el Código Contencioso Administrativo y, por ende, los recursos contra las decisiones de fondo de la administración en materia aduanera y cambiaria deben presentarse a través de abogado, so pena de rechazo.

 

Sobre el particular considera el Despacho:

 

Los 34 y 68 del Decreto Ley 0019 de 2012 señalan:

 

ARTÍCULO 34. ACTUACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. Excepto cuando se trate de la interposición de recursos, en ninguna otra actuación o trámite administrativo se requerirá actuar mediante abogado.

 

ARTÍCULO 68. LA ACTUACIÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NO REQUIERE DE ABOGADO SALVO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. Las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jurídicas, éstas últimas a través de su representante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la interposición de recursos, en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento ante las administraciones tributarias, no se requerirá que el apoderado sea abogado.

 

De conformidad con las reglas de interpretación legal, contenida en el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, en este sentido, debe, en primer lugar atenderse al tenor literal del artículo 68 transcrito en donde existe una regla general, esto es que, "Las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jurídicas, éstas últimas a través de su representante legal". Nótese como la norma consagra un principio general de legitimidad, en virtud del cual las personas pueden intervenir directamente en todo tipo de actuaciones administrativas, este principio realiza el derecho de defensa y contradicción, como manifestación del debido proceso.

 

En la segunda parte del mismo párrafo se observa de manera clara otra regla y una excepción, así: "Salvo para la interposición de recursos, en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento ante las autoridades tributarias, no se requerirá que el apoderado sea abogado", la excepción se relaciona con los apoderados o autorizados que actúan en las diferentes actuaciones administrativas, frente a lo cual la norma restringe a los abogados debidamente constituidos la posibilidad de representar a sus mandatarios, para efectos de la interposición de los recursos. Esto encuentra su explicación en la garantía de una defensa técnica cualificada cuando se trata de ejercer los recursos de la vía gubernativa, que solo puede ser brindada por abogados en ejercicio.

 

No puede entenderse una correcta lectura de la norma, cuando se interpreta que la misma restringe el derecho de las personas a intervenir en asuntos que le conciernen de manera directa, incluyendo la presentación de los recursos. Una interpretación en tal sentido además de ser restrictiva, no corresponde a una ley cuya finalidad es suprimir o reformar trámites innecesarios.

 

De otra parte, el parágrafo del artículo 75 de Ley 1474 de 2011, mediante el cual se otorgan las facultades extraordinarias para expedir el Decreto Ley 0019 de 2012 dispone:

 

"De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".

 

A su vez, el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, señala expresamente

 

".. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos... “, en este sentido, tampoco podría modificar las disposiciones relativas a la vía gubernativa consagradas en el Código Contencioso Administrativo, las cuales no han perdido vigencia y se mantienen en su texto, aplicable por remisión en temas cambiarios y aduaneros.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica"

 

Atentamente,

 

 

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina